Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 29-11-2019

Número de expediente18-000232-0346-CI
Fecha29 Noviembre 2019
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO ARRENDATICIO

*180002320346CI*

EXPEDIENTE:

18-000232-0346-CI - 4

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO

ACTOR/A:

C.A.U. FUENTES

DEMANDADO/A:

JUNIOR J.B.R.

SENTENCIA Nº 2019-000250

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- UNIPERSONAL POR MINISTERIO DE LEY. A las once horas y treinta y uno minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil diecinueve.-

Proceso MONITORIO ARRENDATICIO tramitado ante el Juzgado Civil de Cartago, establecido por C.A.U. FUENTES Y K.H.M. contra JUNIOR J.B.R., expediente número 18-000232-346-CI.-

REDACTA la jueza SALAS ALVAREZ; y

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: La Licenciada F.T.B., jueza del Juzgado Civil de Cartago, en sentencia dictada a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de abril del dos mil diecinueve, resolvió: "...Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 480, 627 y 1049 del Código Civil, así como los numerales 41 y 73.1 del Código Procesal Civil, toda vez que se ha determinado que a la parte actora no le asiste el derecho respecto a su pretensión de desalojo, se declara sin lugar la presente demanda monitoria arrendaticia. En consecuencia se deja sin efecto la resolución intimatoria de las diez horas y dieciocho minutos del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. Por imperativo del artículo 73.1 del Código Procesal Civil se condena a C....U.F. y a K.H.ández M. al pago de las costas personales de este proceso. Para la cuantificación de estas costas se toma como base el decreto ejecutivo N° 41372-C, Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales y A.ía, y conforme al artículo 24 inciso a, se fijan las costas personales en la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS COLONES. Tendrán derecho las partes el derecho de recurrir esta resolución dentro del tercer día a partir de su notificación. N.íquese esta resolución conforme al articulo 10 de la Ley de N.icaciones Judiciales...".-

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se mantiene el primer hecho probado. Se elimina el marcado con la letra b) para en su lugar consignar el siguiente: b) El primero de diciembre del 2016 los aquí contendientes firmaron una opción de compra venta, por seis meses, teniendo como fecha de finalización el 20 de junio del 2017, quedando en posesión de la promitente compradora el citado inmueble, lo cual no constituye contrato de arrendamiento y durante esos seis meses la compradora pagaría la suma de cien mil colones por mantenimiento y uso del bien, pago que debía realizarse los días 20 de cada mes. (hecho no controvertido, expuesto por la parte actora en su demanda hechos primero y segundo, según documento incorporado el 27/07/2018 11:16:12, aportando la parte demandada copia de la opción un tanto ilegible, documento incorporado el 30/01/2019 03:52:13) . Se adiciona el hecho probado: c) Una vez vencida la opción de compra venta, las partes pactaron un contrato de arrendamiento de manera verbal, quedando los pagos para el 20 de cada mes, por la suma de cien mil colones, depósitos a realizar en la cuenta de ambos propietarios a razón de un 50% para cada uno, cumpliendo con los pagos del mes de julio y agosto del 2017, momento a partir del cual el demandado empezó a realizarlos en forma incompleta; a saber se realizaró los siguientes pagos por alquiler, en la cuenta de ahorros del actor C.A.U.F. en el Banco Davivienda: el día 19/02/2018 "DEPOSITO AHORROS S/L (pago de alquiler enero)" ¢25.000, 13/02/2018 "DEPOSITO AHORROS S/L (Dep)" ¢20.000, 24/01/2018 "DEPOSITO AHORROS S/L (dep alquiler)" ¢20.000, 20/11/2017 "DEPOSITO AHORROS S/L (alquiler M.)" ¢40.000, 19/10/2017 "DEPOSITO AHORROS S/L (Dep alquiler de casa)" ¢50.000, 04/10/2017 "DEPOSITO AHORROS S/L (Dep alquiler)" ¢25.000, 22/09/2017 "DEPOSITO AHORROS S/L (Dep Alquiler)" ¢25.000, 21/08/2017 "DEPOSITO AHORROS S/L (DEP PAGO ALQUILER)" ¢50.000; y a la actora K.H.ández M. en el Banco Nacional de Costa Rica, a saber: en el año 2017: 21/07 J. Brenes Rodriguez/Pago de Alquiler ¢50.000, 22/08 M.A. Brenes/PAGO ALQUILER ¢50.000, 19/09 M.A.B./ ALQUILER DE CASA ¢50.000, 061117 BNCR/DEPOSITO EN EFECTIVO ¢50.000, 271217 JUNIOR BRENES RODRIBUEZ/PAGO DE ALQUILER DE CASA ¢40.000, 040118 M.A. BRENES/PAGO DE ALQUILER ¢10.000 pago de alquiler, 240118 M.A. BRENES/PAGO ALQUILER ¢20.000, 010318 M.A. BRENES/CANCELACION MES DE ENERO ¢5.000, 120318 M.A. BRENES/PAGO DE ALQUILER FEBRERO ¢20.000, 050418 M.A. BRENES/PAGO DE ALQUILER FEBRERO ¢20.000, recibos 398702 del 19/12/17 Pago atrasado de alquiler mes de noviembre por ¢20.000, 398704 del 06/02/18 Pago atrasado de Alquiler mes de enero ¢25.000. (hecho tercero de la demanda, prueba documental aportada con la demanda, según documento incorporado el 27/07/2018 11:16:12, depósitos y recibos que no fueron objetados por la parte demandada, sino todo lo contrario, admitiendo haber realizado dichos depósitos. R.ón de arrendamiento, fecha de pago y monto se tienen por demostrados a partir de la prueba documental, apreciados en conjunto con la declaración de parte del demandado y el testimonio la señora Mónica de los A.A.B., declaraciones que apreciadas a la luz de la sana crítica, bajo los criterios de lógica, correcto entendimiento humano y experiencia no le merecen credibilidad a esta juzgadora.- Se elimina el hecho no probado, en su lugar se tiene el siguiente: No demostró la parte demandada estar al día en el pago de las mensualidades de alquiler que se le imputan en mora, a saber enero, febrero y marzo del 2018. (No existe prueba en ese sentido).-

III.-FUNDAMENTACIÓN RECURSO: El actor apeló lo decidido en primera instancia. A ese efecto expuso: la jueza confundió el término "compraventa" con "opción de compraventa". Siendo cosas completamente diferentes. El documento en cuestión tenía como fin ser presentado ante un banco del sistema bancario nacional, como lo acepta la parte, y con el documento de opción solicitar un préstamo, con el fin de ahora si, comprar la vivienda. En la declaración de parte el demandado indica que él no pudo comprar la propiedad puesto que no era sujeto de crédito y que la propiedad tenía un supuesto gravamen. Es entonces que nunca existió el traslado del dominio como lo mal interpreta la jueza. Además es clara la opción que la demandada pagará una mensualidad por concepto de uso de la propiedad y no como parte del pago de la misma. Según la jueza existe traslado de dominio, lo cual es falso. La jueza le resta validez a la prueba documental aportada, y la interpreta de manera libre obviando incluso lo indicado textualmente en los documentos. Para la juzgadora no es válido el hecho de que se realicen depósitos por la parte demandada en los cuales expresamente se indica que dichos depósitos son concepto de alquiler, depósitos que bajo ninguna circunstancia queda en duda el motivo de los mismos, fueron depósitos realizados en fechas distintas, ante distintos cajeros y ante distintas entidades financieras y en las cuales la parte demandada los consigna como depósito de alquiler. Incluso en la prueba testimonial de la parte demandada, la testigo quien es esposa del demandado indica claramente que también recibió por parte de la actora recibos de dinero y en los mismos siempre se consignó "por concepto de alquiler". Entonces queda la duda de donde saca la jueza el fundamento para decir que no existe contrato de alquiler. La opción tiene una fecha de finalización, y la jueza entiende sus efectos en el tiempo a entera interpretación. De la lectura del documento se entiende que no existe traslado del dominio de la propiedad sino un acuerdo de promesa de venta. En ningún momento dice que es una venta o traslado del dominio. Por el contrario dice que mientras la opción dure las personas que habiten la propiedad van a pagar por concepto de uso y mantenimiento, la suma de cien mil colones mensuales y que ese monto no será tomado en cuenta como parte del monto en que se realizaría la venta de la propiedad. En cuanto a la interpretación que realiza la jueza de la declaración de las partes actoras comete el error de interpretar que la intención de firmar el documento de opción de compra venta era realizar la venta en ese mismo instante. Siendo correcto que la voluntad de los actores era darle la opción de comprar a la parte demandada la propiedad y no arrendarla en un principio, sin embargo el promitente comprador solicitó habitar la vivienda, desde antes de que se concretara la venta, por lo cual los promitentes vendedores autorizaron que el mismo se pasara a vivir a la propiedad y que en lugar de un pago de alquiler, este pagara una mensualidad por concepto de uso y mantenimiento. La jueza no permitió que se ahondara en el tema de la opción de compra venta, ya que desde un principio indicó que el debate se iba a centrar en si existía o no un contrato de arrendamiento verbal y se nos privó de argumentar respecto al contrato de opción. El hecho de que en un principio existiera una opción de compra venta, no limita que posteriormente existiera un contrato de arrendamiento de manera verbal. El alquiler quedó demostrado con los depósitos realizados por la parte demandada en las cuentas de la parte actora, depósitos cuyo concepto avala la testigo Mónica e indica a los distintos cajeros consignar como pago de alquiler y adicionalmente acepta haber recibido recibos de la pare actora K. por concepto de alquiler.-

IV.- PRONUNCIAMIENTO: Básicamente la jueza A-Quo consideró que a pesar de que las partes le hayan dado la denominación de un contrato de opción de compraventa, la realidad es que esa obligación contractual ha nacido a la vida jurídica como un contrato de compraventa, y procede a explicar porque lo tiene como tal, teniendo incluso como no válida la cláusula del plazo de seis meses, y dice que la transmisión del dominio ya se dio con el acuerdo de cosa y precio, y que al reconocerse la vigencia del contrato de compraventa, no ha nacido a la vida jurídica la...

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