Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 18-12-2019

Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente18-004318-1204-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*180043181204CJ*

EXPEDIENTE:

18-004318-1204-CJ - 8

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

ESTERILLOS ESTATES HOME OWNERS S.A.

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

SENTENCIA Nº 1653-19

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil). A las diez horas y dos minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil diecinueve.

Ejecución Hipotecaria establecida por Esterillos Estates Home Owners Association S.A., cédula jurídica Nº 3-101-704974, sociedad domiciliada en Parrita, representada por E.A.M., cédula 1-0892-0180, en su condición de Apoderado Generalísimo como administradora del Condominio Horizontal Residencial Costa Estados, cédula jurídica Nº 3-109-507054, contra, Banco Nacional de Costa Rica, cédula jurídica Nº 4-000-001021, domiciliado en San José, representado por M.L.F.Q., cédula de identidad Nº. 1-0570-0987.

En virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora en contra del auto de las 15:35 horas del 13 de junio del 2019, conoce este Órgano Colegiado del presente asunto.

REDACTA el J..A.D., y;

CONSIDERANDO:

I.- En el auto recurrido, la jueza a quo, previene a la actora integrar el litisconsorcio pasivo necesario, considerando que, al estar el bien a ejecutar en propiedad fiduciaria a favor del Banco ejecutado, se debe traer al proceso al fideicomitente (Costa Developers S.A.) y al fideicomisario (Chicas Poderosas S.A.), por ser estas partes de la fiducia.

Por su parte, la apelante arguye, en síntesis, que el Condominio no tiene relación alguna con el contrato de fideicomiso, por lo que no se le puede oponer en virtud del principio de relatividad de los contratos, su única relación jurídica lo es con el Banco propietario del inmueble a ejecutar, sin que el incumplimiento contractual de los que son parte del contrato exoneren al fiduciario de su obligación ante el condominio, a lo cual o obliga también la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio.

Por otro lado, ante esta instancia, el Banco ejecutado centra su defensa, en que el fideicomiso se pactó que sería el fideicomitente el obligado a sufragar dichos gastos.

II.- Mediante el contrato de fideicomiso, se transfiere la propiedad de un bien (por medio de fideicomitente) a un tercero (fiduciario), con el fin de que ejerza esa propiedad en beneficio de la persona a quien se designe como beneficiaria (fideicomisario); esa transmisión es de modo imperfecto, pues se da solamente para que el fiduciario pueda realizar las funciones encomendadas, es una titularidad autónoma, pues los bienes fideicometidos salen de la esfera patrimonial del fideicomitente, constituyéndose esos bienes o derechos un patrimonio autónomo, apartado para los propósitos de la fiducia, ejerciendo el fiduciario su función en beneficio de quien se designe en el contrato (fideicomisario), quien es el que recibe los frutos del fideicomiso, empleando para ello el cuidado de un buen padre de familia; dentro de sus atribuciones, se encuentran, entre otras, el llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del fideicomiso, así como ejercitar los derechos y acciones legalmente necesarias para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste. Por su parte, las únicas atribuciones del fideicomisario, se limitan a exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones, perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos al patrimonio fiduciario, cuando hayan salido indebidamente de éste y, a pedir la remoción del fiduciario cuando proceda. Artículos 633, 634, 635, 637, 644 y 645 del Código de Comercio.

En lo que interesa y para ilustrar al respecto, en un antecedente de un Órgano Colegiado homólogo, sea el Tribunal Primero Civil de Apelaciones de San José, en su voto Nº 262 del 28 de marzo del 2014 dispuso:

"Resulta claro que el fideicomiso en cualquiera de sus manifestaciones involucra un traspaso bajo una modalidad sui generis de propiedad: la fiduciaria que a su vez el mismo codificador costarricense califica el objeto del contrato de merito, como patrimonio autónomo apartado para los propósitos del contrato de fideicomiso - artículo 634 ibidem-. De manera que independientemente de los amplísimos debates doctrinarios trazados sobre la naturaleza de este contrato, lo cierto es que los bienes afectados a un fideicomiso constituyen una masa separada que no responde a las obligaciones de quien se desprende de esos bienes -fideicomitente-, pues precisamente el patrimonio transmitido salió de su esfera o titularidad. La calificación jurídica que se otorgue a ese fenómeno negocial es indiferente en cuanto los efectos jurídicos sean los pretendidos: las facultades de goce y de disposición de un bien están atribuidas al "registrado" como fiduciario no para satisfacer un interés propio, sino uno ajeno. En suma, el fideicomiso implica la transmisión de la propiedad de los bienes fideicomitidos, o sea cuando se crea un fideicomiso y se entregan los bienes, esta entrega no se hace como mera administración o garantía, sino que se transmite su propiedad -fiduciaria- derivado del fideicomiso. Las apreciaciones de cita, las ha trazado este Tribunal en anteriores pronunciamientos, para lo cual se cita el voto número 291-2C del año 2011 y referido a las implicaciones traslativas de propiedad del fideicomiso en garantía que cuestiona el apelante: "II.- Comparte y coincide el Tribunal en la existencia de distintas modalidades de fideicomisos, cuya finalidad no son coincidentes. No obstante, discrepa la Cámara de las apreciaciones jurídicas alegadas por el apelante sobre ausencia de traspaso de los bienes por parte del fideicomitente bajo la modalidad del fideicomiso en garantía y la consecuente posibilidad de embargos sobre los bienes dados en fideicomiso en garantía por parte de acreedores del fideicomitente. La regulación legal adoptada en el Código de Comercio de Costa Rica descarta la interpretación introducida por el impugnante, por cuanto la ley mercantil describe la operatoria del contrato por medio de una transmisión de bienes o derechos -ver artículo 633 del Código de Comercio-. El contenido de la citada norma, enuncia un principio consustancial a todo tipo de fideicomiso: los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante. Sin esa característica -traslado de propiedad- no es posible concebir ningún tipo de fideicomiso. Por consiguiente, lo que varía es la finalidad o propósito de los bienes transmitidos por medio del contrato de fiducia -artículo 634 del Código de Comercio-." (SIC).

Con base en todo lo anteriormente expresado, no puede resultar plausible traer al proceso a sujetos que no son parte de la obligación que se pretende ejecutar. Los adeudos condominales recaen sobre quien resulte ser el propietario de la filial, indistintamente la calidad de titularidad que ejerza sobre la misma, en este caso como fiduciario. Tal y como se expresó en el considerando que antecede, resulta obligación del fiduciario, por ley, ejercitar los derechos y acciones legalmente necesarias para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste, lo cual puede recaer sobre una persona o u sujeto cuyo bien salió de esfera patrimonial (fideicomitente), mucho menos sobre quien resulta ser el beneficiario de la fiducia.

No interesa si en su momento se pactó en el contrato de fideicomiso, que el fideicomitente o el fideicomisario tenían la obligación de cancelar los rubros correspondientes a los gastos condominales; esa una situación pactada entre los contratantes y/o constituyentes del fideicomiso, lo cual solo los vincula a ellos, sin que se le pueda oponer a terceros ajenos al contrato, esto bajo el tamiz del principio de relatividad de los contratos (res inter alios acta, aliis nec prodesse, nec nocere potest).

POR TANTO:

En lo que fue objeto de recurso se revoca el auto recurrido. Continúense con los procedimientos si no existe otra razón de orden legal que así lo impida.

Rodrigo Araya Durán

Olivier Ramírez González Luis Fdo. G. Zumbado

Jueces

Documento firmado por:

R.A.D., JUEZ/A DECISOR/A

L.F.G.Z., JUEZ/A DECISOR/A

O.R.G., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-004318-1204-CJ

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