Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 20-12-2019

Fecha20 Diciembre 2019
Número de expediente17-021876-1157-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*170218761157CJ*

EXPEDIENTE:

17-021876-1157-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

H.M.R.A.

SENTENCIA Nº 1667-2019

TRIBUNAL DE APELACION CIVIL Y TRABAJO ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las nueve horas y cuatro minutos del veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.-

En Proceso M.D. incoado por GMG Servicio de Costa Rica S.A., en contra de H.M.R.A., el Juzgado de Cobro del Primer Circuitop Judicial de Alajuela, mediante resolución de las trece horas y quince minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho, resolvió declarar inadmisible la preente demanda interpueta por la empresa GMG de Costa Rica S.A..

En apelación interpuesta por la parte Actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez S.A., y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial de ésta ciudad, por resolución número 6525-2018, dictada a las trece horas y quince minutos del veintidós de octubre del dos mil dieciocho, resolvió:

" No habiendo cumplido la parte Actora cabalmente con lo prevenido en la resolución de las once horas y ocho minutos del seis de junio de dos mil dieciocho, encuanto a que la liquidación presentada es improcedente en relación al monto de capital, se declara inadmisible la presente demanda y se ordena el archivo del expediente. (artículo 35.4 del Código Procesal Civil).

II.- Inconforme con esa resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

"En fecha 12 de junio del año 2018, mi representada se presenta a cumplir con la prevencioín realizada por su autoridad en la resolucioín de las once horas y ocho minutos del seis de junio de dos mil dieciocho, en dicho escrito se procede a aclarar la uíltima fecha de pago y el capital cobrado, el cual asciende a la suma de ¢1.365.000,00, debido a que los pagos que realiza el senñor R.A. se abonan en su totalidad a los intereses corrientes e intereses vencidos, esto porque no cumple con el monto de las cuotas pactadas ni en las fechas acordadas en el documento base, aunado a esto se procedioí a re adecuar la liquidacioín de intereses, pese a lo mencionado su autoridad rechaza dicho proceso.

Respecto de lo anterior, mi representada se encuentra disconforme, debido a que tal y como se menciono el capital adeudado es el correcto, por lo que solicitamos se continúe con el traímite de la demanda interpuesta. Con base en lo anterior, se solicita a su autoridad que se acoja el presente recurso y se eleve al superior correspondiente a fin de que se resuelva sobre el mismo continuando con el traímite de la presente demanda".-

III.- En el caso de estudio, la resolución impugnada se dicta con la vigencia del nuevo Código Procesal Civil, a pesar de que el proceso inició con la normativa procesal anterior. Las normas procesales son de orden público y de aplicación inmediata. Esa conclusión aceptada doctrinariamente, ha sido avalada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en diversas ocasiones, en que se ha tenido que pronunciar sobre el tema (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, votos 2011-000234 de las ocho horas y cuarenta y nueve minutos del catorce de enero de dos mil once, 2013-004884 de las nueve horas cinco minutos del doce de abril de dos mil trece, 2014-004665 de las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil catorce).

Además el transitorio I del Código Procesal Civil, dispone:

"Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigencia de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actuaciones ya practicadas..".-

El artículo 2.5 del mismo cuerpo normativo regula el principio pro sentencia, que demanda que la instrucción del proceso se oriente a alcanzar la solución de la controversia, de manera que se debe priorizar la continuidad del proceso que permite llegar a la resolución final del asunto sometido a conocimiento de los Tribunales de Justicia, esto en cumplimiento del derecho fundamental de acceso a la justicia. En ese mismo sentido, el principio pro actione, que se extrae de la interpretación conjunta de los artículos 41, 153 y 154 de la Constitución Política, y que garantizan una tutela judicial efectiva, impone dentro de los límites de las normas procesales procurar la interpretación más favorable para la admisión de la acción, en ese sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:

El acceso a la justicia es un derecho de raigambre constitucional, manifestado en el principio de la tutela judicial efectiva, y consagrado en el artículo 41 de la Carta Magna. No otra cosa puede colegirse de dicho precepto cuando indica que ocurriendo a las leyes todos han de encontrar reparación, tarea que encomienda al Poder Judicial al indicarse que le corresponde a este el juzgamiento de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso administrativas y cualquier otra que por ley se establezca, apegados únicamente al ordenamiento jurídico (artículos 153 y 154 de la Constitución Política) De ésta relación de normas se puede extraer, a su vez el principio pro actione, de conformidad con el cual, dentro de los límites que la normativa procesal imponga, se debe procurar aquella que sea más favorable a la admisión de la acción.". (Sala Primera de la Corte Voto No. 559-F-2013 de las 9 horas del 15 de mayo de 2013).

IV.- En el caso de estudio y para esta situación en particular, estima el suscrito que debe revocarse la resolución impugnada. El artículo 35.4 del Código Procesal Civil, establece la posibilidad de una segunda prevención cuando sea evidente la intención de subsanar los defectos señalados. Situación acontece en el caso de marras, a criterio del suscrito. Porque la parte actora en el memorial citado y al procurar cumplir con la prevención, manifestó su intención de cumplir y realizó actos tendientes a esa correción de la demanda. Por ejemplo corrigió el capital adeudado y el monto de los intereses liquidados. Inclusive es discutible prevenir bajo de inadmisibilidad, una liquidación de intereses, que no perjudica al dedudor, porque el monto liquidado es menor al que arroja el sistema de cálculo de intereses del Poder Judicial, para este caso en concreto. Ello perjudicaría al acreedor y no al deudor. De todas maneras ello no constituye un requisito de admisibilidad a criterio del juzgador. Porque al momento de dictar la resolución intimatoria, la persona juzgadora puede realizar los ajustes respectivos en la liquidación de intereses. La parte acreedora cumplió señalando en forma correcta el capital adeudado y el período de liquidación de intereses, y formuló la liquidación respectiva. Si esa liquidación se encuentra correcta o incorrecta es algo que se puede ajustar o disponer en la resolución intimatoria. En atención al principio pro actione, se revoca la resolución impugnada, en cuanto declara inadmisible la demanda. Queda a criterio del señor juez de instancia si realiza una segunda prevención o si dicta una resolución intimatoria haciendo los ajustes que conforme a derecho corresponden en la liquidación de intereses. Lo anterior por los efectos que tiene la resolución intimatoria, en los procesos de naturaleza monitoria.

POR TANTO

Se Revoca la resolución impugnada, en cuanto declara inadmisible la demanda. Queda a criterio del señor juez de instancia si realiza una segunda prevención o si dicta una resolución intimatoria haciendo los ajustes que conforme a derecho corresponden en la liquidación de intereses. Lo anterior por los efectos que tiene la resolución intimatoria en lor procesos de naturaleza monitoria.

Jorge Mario Soto Alvarez

Juez

JSOTO

Documento firmado por:

J.M.S.A., JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 17-021876-1157-CJ

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