Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 30-07-2020

Número de expediente13-000065-0386-CI
Fecha30 Julio 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUCESORIO
*130000650386CI*
EXPEDIENTE:
13-000065-0386-CI - 7
PROCESO:
SUCESORIO
ACTOR/A:
[Nombre 001]
DEMANDADO/A:
[Nombre 002]
Voto número 178-2020
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las catorce horas y dos minutos del treinta de julio de dos mil veinte.-
ENCABEZAMIENTO
Recurso de Apelación por Inadmisión dentro de PROCESO SUCESORIO de quien en vida se llamó [Nombre 003] , que se tramita en el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) bajo el número de expediente 13-000065-0386-CI, promovido por [Nombre 005]. Intervino el Lic. J.A.C.O., carné de agremiado número 14.683 en calidad de abogado director de la parte promovente.
Redacta el Juez Ramos Chavarría;
CONSIDERANDO
I. ANTECEDENTES. a) En memorial incorporado al expediente electr ónico el 28/02/2020 08:48:56, el señor [Nombre 005] planteó gestión que denominó "SOLICITUD DE VERIFICACION OFICIOSA DE REQUISITOS FORMALES DEL TESTAMENTO ABIERTO". b) Mediante resolución de las 10:39 horas del 09/03/2020 el Juzgado Civil del I Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia) rechazó dicha gestión. c) Contra tal resolución, la parte interesada interpuso recurso de apelación (memorial incorporado al expediente electrónico el 18/03/2020 04:23:28). d) En auto de las 14:22 horas del 14/04/2020 el despacho a-quo denegó la admisión del recurso de apelación por considerar que no se encontraba dentro de las resoluciones apelables. e) Ante esa denegatoria, la parte actora interpuso recurso de apelación por inadmisión, según consta en memorial incorporado al expediente electrónico el día 21/04/2020 10:26:37.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD. El artículo 68.1 del Código Procesal Civil establece que "Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia o, dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita" Por otra parte, el numeral 68.2 ibidem, en lo que interesa, indica que "La gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y expresará con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria".
En el caso concreto, la parte recurrente por inadmisión alegó, en lo sustancial, que mediante auto de las 14:22 horas del 14/04/2020 se le rechazó ilegalmente el recurso de apelación interpuesto contra la resoluci ón de las 10:39 horas del 09/03/2020. Por ende, se cumple el primer requisito.
Con relación al segundo aspecto, la notificación a todas las partes del auto que rechazó el recurso de apelación fue transmitida por medio de correo electrónico el día 16/04/2020 (ver actas de notificación incorporadas al expediente electrónico) Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.
En el caso concreto, las partes quedaron notificadas el 17/04/2020 y el plazo para apelar (3 días según lo dispuesto en el ordinal 67.1 del Código Procesal Civil), corrió del 20/04/2020 al 22/04/2020. Se logra constatar que la parte apelante por inadmisión presentó su recurso el día 21/04/2020 10:26:37, sea dentro del plazo correspondiente.
Por último, el artículo 68.2 ya referenciado, le impone a la parte recurrente expresar claramente las razones por las cuales estima ilegal la denegatoria. Tal requisito no es otra cosa sino...

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