Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 10-07-2020

Fecha10 Julio 2020
Número de expediente18-000324-0640-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoINFORMACIÓN POSESORIA

*180003240640CI*

EXPEDIENTE:

18-000324-0640-CI - 2

PROCESO:

INFORMACIÓN POSESORIA

ACTOR/A:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE TOBOSI EL GUARCO DE CARTAGO

DEMANDADO/A:

ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE TOBOSI EL GUARCO DE CARTAGO

Resolución número 2020-000153

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las nueve horas y uno minutos del diez de julio de dos mil veinte.-

INFORMACION POSESORIA promovida por ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE TOBOSI DEL GUARCO DE CARTAGO, con cédula cédula jurídica 3-002-084435, representada por Célimo C.ón N.. Interviene El ESTADO por medio de la Procuraduría General de la República en la persona de L.M.R.íguez P.. A.úa como apoderado especial judicial de la promovente el Licenciado Miguel Ángel Vásquez López.

Redacta la J.a S.A., y;

CONSIDERANDO:

I) RESOLUCION APELADA: Se formula recurso de apelación por parte de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia de primera instancia No. 2020000218 dictada a las nueve horas y once minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinte, que aprueba la información posesoria en los siguiente términos: "...POR TANTO: Se aprueba la Información Posesoria. Con las afectaciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Informaciones Posesorias y sin perjuicio de terceros de mejor derecho, se ordena al Registro de la Propiedad inscribir, por primera vez, a nombre de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DE TOBOSI DEL GUARCO DE CARTAGO, con cédula cédula jurídica 3-002-084435, la finca descrita en el plano inscrito en el Catastro Nacional bajo el número 3-901355-1990, que se describe así: Terreno de cancha de fútbol de pasto natural, situado en el DISTRITO TOBOSI, CANTÓN DE EL GUARCO, de la PROVINCIA DE CARTAGO, que según el plano catastrado adjunto N°3-901355-1990 posee una extensión de cinco mil setecientos ochenta y cinco metros, cuyos linderos son: NORTE: CON CALLE PÚBLICA, AL SUR: CON CALLE PÚBLICA, ESTE: CON TEMPORALIDADES DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, OESTE: CON JOSÉ LUIS RAMÍREZ MONTERO. El inmueble a titular queda afectado a las reservas en cuanto a derecho de vía de las calles públicas que disponen los artículos 4 de la Ley General de Caminos Públicos y 19, inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias.- El inmueble objeto de este proceso se estima en la suma de DIEZ MILLONES COLONES EXACTOS. Sirva la certificación de esta sentencia para inscribir en el Registro de la Propiedad la finca relacionada...".-

II.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION: La representante estatal sustenta la inconformidad contra la autorización de mérito bajo el argumento que el inmueble objeto base de la presente diligencia de acuerdo al plano catastrado 3- 901355-1990, se describe con un terreno de cancha de fútbol de pasto natural, por lo que estamos en presencia de bienes de dominio público, por cuanto ha sido destinado al uso común de la comunidad, desde su adquisición, como bien quedó demostrado mediante el oficio de la Municipalidad de EL Guarco No. 039-AJ-ALC-2019 del 24 de setiembre del 2019. Lo anterior así quedó acreditado con la prueba testimonial recibida, al ser contestes los tres testigos que el terreno a inscribir es de la comunidad. Sobre el tema cita jurisprudencia y el numeral 44 de la Ley de Planificación Urbana. Que las instalaciones de deporte y recreativas en terrenos municipales o con aportes de una corporación municipal , en principio son municipales, por lo que la ASOCIACION DE DESARROLLO INTEGRAL DE TOBOSI EL GUARCO DE CARTAGO no está legitimada para proceder a inscribir a su nombre la finca descrita. Que los arts 164 y 171 del código municipal, son contundentes en indicar a quien corresponde la administración de las instalaciones deportivas y recreativas. Solicita se anule el auto sentencia que se impugna y se proceda al rechazo de estas diligencias, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Informaciones Posesorias y artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana.-

III.- PRONUNCIAMIENTO: El fallo apelado merece ser confirmado. Un bien público puede ser natural o artificial, según se trate de bienes declarados públicos por el legislador considerándolos en el estado en que la naturaleza los presenta u ofrece (un río por ejemplo), o de bienes declarados públicos por el legislador pero cuya creación o existencia depende de un hecho humano (construcción de una calle o un parque público). Ahora bien, de conformidad con el párrafo 1º del artículo 44 de la Ley de Planificación Urbana, ...el dominio municipal sobre las áreas de calles, plazas, jardines, parques u otros espacios abiertos de uso general, se constituye por ese mismo uso y puede prescindirse de su inscripción en el Registro de la Propiedad, si consta en el Mapa Oficial... (el resaltado no es del original). Por su parte, el artículo 76 de la Ley 7800, dispone que “… Las instalaciones deportivas y recreativas de carácter público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán planificarse y contribuirse de tal modo que se favorezcan su utilización deportiva polivalente y las actividades recreativas, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ponerse a disposición de la comunidad para uso público…” (el resaltado no es del original). De las normas parcialmente transcritas con anterioridad y como bien lo indica la Procuradora "en principio" las instalaciones de deporte, como las plazas, son municipales, pero ello sería así si están catalogadas como bienes de dominio público, o se han constituido como tales por el transcurso del tiempo, o con recursos del Estado. Pero en este caso quedó demostrado, tal y como se tuvo en la sentencia por referencia de los testimonios de los señores J.L.A.T., M.A.V.B. y D.A.T.A., que la asociación ha poseído el inmueble por más de 44 años, acontecimiento que no fue combatido por la Procuraduría, cuyo argumento ha sido considerar que siempre una cancha de fútbol será bien demanial, afirmación que no puede aceptar este Colegiado, y tampoco es eso lo que prescribe la normativa antes citada, porque un inmueble aunque esté destinado al uso público o comunal, puede ser de dominio privado. En este proceso la Municipalidad del Guarco fue debidamente notificada, quien mostró conformidad con los trámites y no hizo objeción alguna, para mayor claridad se copia lo contestado en documento incorporado el día 26/09/2019 09:02:38 mediante oficio 039-AJ-ALC-2019, a saber:

Así las cosas, la recurrente no combatió el análisis de la prueba testimonial y documental, de la cual se concluye claramente el ejercicio de la posesión en forma personal por parte de la Asociación titulante sobre el fundo desde hace más de 40 años Por lo que se estima esta parcela es de dominio privado; no se ha acreditado que la municipalidad o alguna institución pública ejerciera el dominio sobre el fundo en ningún momento, ha sido la asociación promovente quien a dado mantenimiento al terreno, colocación de césped para canchas, marcos de metal, maya perimetral con portón con llave, construcción de vestidores con duchas, lavatorios, servicios sanitarios y bancas, se da en alquiler para realizar turnos, festivales, torneos de fútbol, afirmaciones del escrito inicial que no fueron desvirtuadas por el Estado. (ver en ese sentido votos 418-F18 y 1077-F-18 ambos del Tribunal Agrario)

Por lo expuesto, no llevando razón la recurrente, sin más consideraciones, se confirmará la sentencia en lo que fue objeto de impugnación.

POR TANTO:

En lo apelado, se confirma la resolución venida en alzada.-

MSALASA


*W2EBN473G9WY61*
W2EBN473G9WY61
F.G.V. - JUEZ/A DECISOR/A


*FCH7H2479QHE61*
FCH7H2479QHE61
M.S. ALVAREZ - JUEZ/A DECISOR/A


*ZQN1G5XA6BU61*
ZQN1G5XA6BU61
OSCAR CRUZ CONEJO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000324-0640-CI

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