Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 31-08-2020

Número de expediente19-000018-1542-LA
Fecha31 Agosto 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoINFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO
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*190000181542LA*

EXPEDIENTE:

19-000018-1542-LA

PROCESO:

INFRA. LEYES LAB. SEC. PRIVADO

ACTOR/A:

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DEMANDADO/A:

CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA DEL MONTE S.A

Voto N° 289-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral), a las diez horas y veintiocho minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veinte.-

Proceso por Infracción a las Leyes de Trabajo y Seguridad Social establecida por C.H.H., en su calidad de Directora Regional de la Región Pacífico Central de la Inspección de Trabajo y asesor legal de dicha regíón, contra J.A.P. REYES y la CORPORACIÓN DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por M.C.S..

Conoce del presente asunto los Jueces L.E.A.U., A.C.J.G., y quien redacta G.G.C..

CONSIDERANDO

I. SINTESIS. El día 02 de febrero de 2018, los Inpectores de Trabajo, D.M.A. y L.enciada M.A.J., visitaron el centro de trabajo, denominado Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A y le previnieron a dicha empresa por medio de su Administrador subsanar las infracciones que observaron. Posteriormente el día 08 de agosto de 2018, nuevamente los Inspectores visitaron el centro de trabajo, a fin de constatar si habián corregido las infracciones, comprobando que únicamente se corrigieron 6 de las apuntadas previamente, por lo que no se daba cumplimiento a la Ley, por lo que se procedió a comunicarlo al Inspector Regional de Trabajo.

II- El Inspector Regional de Trabajo, denunció a la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, y su Presidente, por infringir las leyes de trabajo en relación a: 1- Obligaciones patronales 2- prohibiciones patronales, 3- prohibición de trabajo, artículo 70, 4- violaciones de arreglo directo, 5- jornadas de trabajo prohibidas.

III- La empresa acusada, una vez debidamente notificada del presente asunto, presentó escrito donde se personó el L.enciado O.B.C., como Apoderado y solicitó copias del expediente, sin embargo no se presentó a la audiencia señalada y debidamente notificada.

El Juzgado Contravencional de Matina ( Materia Laboral), mediante sentencia número 40-2019 de las quince horas y tres minutos del diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, resolvió:

"POR TANTO : De conformidad con lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 669 y 681 y concordantes del Código de Trabajo, decreto número 26109-MTSS, se declara a los imputdos la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima y J.A.P.R., en forma solidaria, autores responsables de las referidas infracciones al Código de Trabajo y se le condena a una multa que asciende a la suma de tres millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos colones. Suma por la que responderán en forma solidaria. Dicha cantidad deberá ser cancelada a la orden del Banco Central de Costa Rica en cualquiera de los Bancos del Sistema Bancario Nacional, dentro del término de quince días contados a partir de la firmeza de esta sentencia, por lo que deberán de aportar oportunamente los comprobantes que acrediten el pago de la multa impuesta. Asimismo se condena a la imputada al pago de los daños y perjuicios que con sus infracciones se hayan ocasionado y las costas causadas. Se les advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante el Tribunal de Apelaciones, en el plazo de 3 días y ante el órgano jurisdiccional. También deberá exponer en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso. N.íquese. L.. C.M.M.ínez D.án".

El Juzgador, para arribar a dicha conclusión, hizo ver que la empresa accionada, así como su R.L., fueron notificados correctamente, de lo cual pese a eso, no se presentó el mismo a la audiencia correspondiente, de lo cual no se objetaron las faltas cometidas y que no se corrigieron, mismas que se hicieron ver en el acta de inspección, para lo cual es procedente el establecimiento de la multa.

II. FORMALIDADES. A tenor de lo que estatuye el numeral 589 en relación con el artículo 592 del Código de Trabajo reformado, el Tribunal en primer término, se avocará a revisar la procedencia formal del recurso, el procedimiento y las cuestiones de nulidad propuestas, pudiendo acordarlas únicamente en el caso de que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso, disponiendo las correcciones necesarias en los demás casos. Finalmente, en caso de no concurrir ninguna de las anteriores, emitirá el pronunciamiento correspondiente.

De acuerdo con el artículo 678 del Código de Trabajo, tratándose de un proceso por infracción a las leyes de trabajo, la sentencia únicamente admite recurso de apelación, de modo que lo resuelto en primera instancia, goza del recurso interpuesto, se formuló en tiempo y supera los requisitos de admisibilidad exigidos en el número 590 ibídem, por lo que conviene emitir el fallo respectivo, procediendo a revisar integralmente la sentencia dictada, en los términos del numeral 678 de cita.

III. ALEGATOS DEL RECURSO. Inconforme con lo resuelto, la apoderada especial judicial de la empresa demandada, hizo ver lo siguiente:" Primero. Según se desprende de los autos, las notificaciones del traslado de la presente demanda no se realizó en el domicilio social de la empresa, que se ubica en San José, Barrio Tournón, frente al H.V.T., Edificio del Monte, que a su vez corresponde al lugar de trabajo del señor P.R., a quien tampoco se le realizó la notificación del traslado en forma personal, tal y como lo establece la Ley de N.icaciones y citaciones judiciales, por tal razón deviene en nula la misma. Dicha nulidad a su vez acarrea la nulidad de la sentencia, número 40-2019, de las 15:03 horas del 19 de agosto de 2019, al encontrarse en indefensión absoluta tanto la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, con el señor P.R., quienes al desconocer el proceso no pudieron apersonarse a tiempo a contestar negativamente la demanda.

Segundo. Por otra parte, la apelación de la multa establecida en la sentencia requerida es del todo improcedente ya que la inspección de trabajo, le previno a la empresa Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, que se utilizara ropa adecuada para laborar las personas que aplican abono y fertilizante, requerimiento que fue cumplido a cabalidad por la parte patronal, siendo que actualmente dichos trabajadores se les suministra uniforme, botas de hule, delantal, guantes y mascarillas para polvos en caso que corresponda.

Tercero. Asi mismo la empresa contrató de manera contínua a los trabajadores que según al Inspección de Trabajo, estaban siendo contratados por períodos cortos y luego era despedidos.

Cuarto. En este caso se realizó un análisis de los casos presentados por la denunciante. En el caso de V.T.C., la misma fue contratada con contrato indefinido con fecha de ingreso a planilla el día 25/08/2017, y a la fecha de la última visita de Inspección (15/03/2018), la misma se encontraba laborando, por lo cual llevaba 7 meses y 17 días laborando en forma continua. en lo que a W.C.B., se refiere, igualmente se contrató con contrato indefinido, ingresando a la planilla el 30/11/2017, siendo el momento de la Inspección, contaba con 3 meses y 15 días laborando en forma continua.

Al resultar ambas trabajadoras tienen record, lo manifestado en la visita de la Inspección no se ajusta a la realidad y demuestra que no existe una práctica de negar estabilidad laboral.

En el caso de A.V.R. y L.A.Z., se tomó la decisión antes del 14 de marzo de 2018 de sacarlos por reducción de personal, junto a 10 personas más en la planta empacadora por cuanto el pedido de cajas bajó y nos vimos en la obligación de prescindir de algunas personas que fueron contratadas para el pico alto de empaque de la fruta.

Quinto. Con respecto al punto de prohibiciones patronales, la Inspección de Trabajo le previene a la parte patronal que verifique y revise las medidas de la finca, especialmente de los espacios cuyas medidas afecta el salario de los trabajadores en el campo, y el tipo de tareas que realizan.

Sexto. Jornadas laborales. D.ante la visita de Inspección, determinó que los trabajadores laboran hasta 12 horas de manera ordinaria.Al respecto indicamos que esto se da cuando es por fuerza mayor, de manera eventual debido a los picos de producción. Prevenciones por fallas en los requerimientos de salud ocupacional. La empresa, señala y aporta imágenes que indican las prevenciones realizadas por la inspección de trabajo han sido realizadas."

III. PRONUNCIAMIENTO. Analizados los agravios presentados por la parte recurrente y aunque hace ver que no se realizó la notificación al representante legal de la compañía en el domicilio social, tal aspecto no es de recibo, por lo que considera este Tribunal, que no da pie a dictar la nulidad que se propone, a su vez sobre los otros aspectos recursivos en igual sentido se deben de rechazar por lo que se dirá.

III.I. El proceso sancionatorio en el cual nos encontramos, se ocupa en determinar la comisión de las faltas que son endilgadas por el ente acusador a la parte patronal, es decir, que constituye básicamente un proceso de revisión de las...

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