Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 12-11-2020

Fecha12 Noviembre 2020
Número de expediente17-002820-1158-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*170028201158CJ*

EXPEDIENTE:

17-002820-1158-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR:

SUR QUÍMICA S.A.

DEMANDADO:

FRANCIS EVITA OCAMPO VARGAS

Voto Nº 357-06-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las ocho horas trece minutos del doce de noviembre de dos mil veinte.-

Proceso MONITORIO DINERARIO establecido en el JUZGADO DE COBRO DE H., expediente número 17-002820-1158-CJ, establecido por SUR QUIMICA SOCIEDAD ANONIMA contra F.E.O.V..- Figura como Apoderado Judicial de la parte actora el Licenciado C.V.K., y como Apoderado especial Judicial de la demandada el J.L.J.énez S..

Redacta el J..A.S.;

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. 1.- La parte actora estableció proceso monitorio a fin de cobrar una letra de cambio adeudada por la demandada Evita Ocampo, por lo que se dictó resolución intimatoria de las ocho horas y un minuto del once de octubre del dos mil diecisiete, donde se obligó a la parte demandada al pago de capital, intereses y costas. 2.- Mediante escrito del 18 de marzo del 2019, la demandada, se apersonó al proceso y opuso excepción de prescripción de la obligación. Se concedió la audiencia de Ley, y la representación de la parte actora solicita se rechace la excepción, y alega que el plazo de prescripción se interrumpió con el último pago realizado por la demandada en 18 de julio del 2016 y luego con el rebajo por embargo de salario a partir del 28 de febrero del 2019. 3.- En sentencia de primera instancia, número 2019017879, de las diez horas y veintitrés minutos del veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, se resolvió: De conformidad con lo expuesto y citas legales mencionadas, se declara CON LUGAR la excepción de prescripción de la obligación planteada por la demandada FRANCIS EVITA OCAMPO CARGAS, contra el cobro establecido en su contra por SUR QUIMICA SOCIEDAD ANONIMA. En consecuencia se revoca en todos sus extremos el auto intimatorio de las ocho horas un minuto del once de octubre del 2017, y se ordena el archivo del expediente. Firme la presente resolución levántese los decretos de embargo que pesan sobre los bienes de la demandada. En caso de existir retenciones de dinero, devuélvase a quien corresponda. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.- P.J.U.H.ández Juez.- . (Sic.). 4.- La parte actora, disconforme con lo resuelto, apela la sentencia de primera instancia.

II.- ASPECTO DE TRÁMITE: Mediante memorial fechado 10 de agosto de 2020, visible a imágenes 24 a 26 del expediente electrónico desplegado en formato PDF, el recurrente presenta una ampliación de apelación. Esta gestión no es atendible y por ende no será tomada en cuenta a la hora de resolver el recurso. Véase que de conformidad con lo normado en el ordinal 65.5 del Código Procesal Civil la impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas, de ahí que se infiera con meridiana claridad que el momento para sustentar los motivos de apelación es con la interposición del recurso, estando precluida la posibilidad para el recurrente de ampliar esos alegatos en un momento posterior, máxime habiendo transcurrido el plazo para impugnar, tal y como ocurre en el caso de análisis. E., se rechaza de plano la ampliación del recurso formulada.

III.- AGRAVIOS DEL RECURSO DE LA ACTORA. El apoderado especial judicial de la parte actora apela y literalmente expone lo siguiente:

SOBRE LOS HECHOS PROBADOS.

Esta representación no manifiesta desacuerdo con respecto a los hechos que se tuvieron por probados.

SOBRE LOS HECHOS NO DEMOSTRADOS Y EL ANALISIS DE LOS DEBATIDO:

No comparte esta representación el criterio de su autoridad al no tener por demostrado el pago realizado por la parte deudora el día 18 de julio del 2016 (la fecha correcta del pago es el día 15 de julio del 2016, por las razones que adelante se explicará).

La deudora siempre tuvo conocimiento de las sumas adeudadas, es por ello, que la

demandada realizó pagos parciales a la deuda hasta el día 15 de julio del 2016 -fecha del último pago-, donde hizo un abono a la deuda por ¢450.000,00.

Dicho pago se trató de acreditar con el recibo de dinero emitido por mi representada, tal recibo hace referencia a que el pago que se consigna se recibe de FRANOCA S.A, que es la sociedad demandada. Además, en la prueba aportada se relaciona que el pago corresponde a la cuenta número 8342, el cual es la misma que se identifica en la letra de cambio número 6544 -código 8342.

En la prueba aportada en el escrito de contestación del incidente de prescripción se indica como fecha el día 18 de julio del 2016, sin embargo, resulta transcendental aclarar que esa fecha fue el día que se giro el dinero a mi representada, debido a que el día correcto en que el demandado realizó el pago fue el 15 de julio del 2019, tal y como se logra verificar en el comprobante del Banco Nacional de la transacción procesada por el demandado la cual se adjunta a este recurso-. En dicho comprobante se puede constatar que ambas pruebas -el comprobante de pago del demandado y el recibo de dinero de mi representada corresponde al mismo pago, ya que el numero de comprobante es el mismo (26106161). En dicho comprobante además se puede determinar el monto de la transferencia (¢450.000,00), también se puede comprobar el nombre de la demandada (FRANOCA SOCIEDAD ANONIMA) la cual realiza el pago a favor de mi representada (SUR QUIMICA S.A).

Por lo anterior, esta representación manifiesta el agravio que le causa la resolución impugnada al no tener por comprobado el pago hecho por la demandada, ya que es la fecha del 15 de julio del 2016 en la que el deudor realiza el ultimo pago la que se debe de tomar en cuenta para iniciar el conteo del plazo para la prescripción y no la fecha del 07 de agosto del 2014.

Esta representación solicita se acredite y se tenga por demostrado el pago hecho por la demandada el día 15 de julio del 2016 y se revoque la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Fundamento la interposición del presente recurso de revocatoria y apelación en subsidio, respecto de la resolución supra indicada en los artículos 66,66.3, y 67, del Código Procesal Civil y en los ya indicados en este escrito. (Sic).

III.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. De conformidad con lo normado en el artículo 65.1 del Código Procesal Civil, las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos; por su parte el ordinal 67.5 ídem, dispone que las sentencias dictadas en procesos distintos al ordinario tienen recurso de apelación y, en consecuencia, la resolución impugnada en este asunto debe ser conocida por este Tribunal. Ahora bien, al tenor de lo preceptuado en el canon 65.5 ibíd. la impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de o resuelto y; de conformidad con el numeral 65.6 de ese mismo cuerpo legal, el Tribunal no podrá enmendar o revocar la resolución en los que no sea objeto de disconformidad, y por ende este órgano judicial se limitará a conocer de los agravios que se encuentren debidamente motivados y en cuanto a los razonamientos que esgrime concretamente el apelante, considerando lo dicho sobre el escrito de ampliación de apelación en el considerando II de esta sentencia.

IV.- SOBRE LA PRUEBA OFRECIDA EN SEGUNDA INSTANCIA. Aporta el recurrente en su memorial de apelación, como prueba en segunda instancia, comprobante del Banco Nacional de fecha 15 de julio de 2016. Esa prueba no resulta admisible y por ende procede su rechazo de plano. Véase que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 67.2 del Código Procesal Civil, la admisión de prueba en segunda instancia tendrá carácter restrictivo y excepcional, pudiendo admitirse únicamente aquella que sea estrictamente necesaria para resolver los puntos objeto de alzada, cuando no se haya podido ofrecer o practicar en primera instancia por causas ajenas a la parte. En el caso concreto, la prueba que pretende el recurrente se admita, consiste en un documento fechado, según propio proponente indica, previo incluso a la presentación de la demanda, sin que se ofrezca ninguna justificación de las razones que impidieron allegarla al expediente con anterioridad, en los momentos definidos por el ordenamiento jurídico para ese fin, en consecuencia, resulta inadmisible en los términos definidos por la norma citada.

V.- No se notan en la tramitación de este asunto defectos u omisiones que puedan provocar nulidad o indefensión.

VI.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por las razones que se expondrán en los considerandos de fondo se avala el elenco de hechos probados y no probados de la sentencia impugnada.

VII.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En síntesis, la recurrente reprocha que no se haya considerado como un acto interruptor del cómputo de la prescripción un pago parcial que, alega, fue efectuado por la demandada (FRANOCA SOCIEDAD ANONIMA) el día 15 de julio del 2016, según se acredita en recibo de dinero aportado y en el que se consigna que el pago corresponde a la cuenta número 8342, que corresponde a la misma numeración con que se identifica en la letra de cambio número 6544 -código 8342. En criterio del Tribunal, el agravio del apelante no es de recibo. Un primer aspecto que hay que advertir es que si bien la presente demanda se interpuso tanto contra F.E.O.V., como contra FRANOCA S.A., mediante resolución intimatoria las ocho horas y uno minutos del once de octubre de dos mil diecisiete, se dispuso tener como demandada únicamente a la primera, al señalarse que: Vista la personería jurídica de la demandada FARNOCA S.A., aportada con el escrito de demanda, se desprende que desde 24 de abril del año 2014, funge como única representante J.V.M.B.; y por otra parte, vemos que la letra de...

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