Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 30-10-2020

Número de expediente16-001220-1205-CJ
Fecha30 Octubre 2020
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

*160012201205CJ*

EXPEDIENTE:

16-001220-1205-CJ - 7

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

P.L.D.S.D.E.

DEMANDADO/A:

ASOCIACION ARENAS ARTESANALES DEL VALLE DEL TEMPISQUE

Voto número 265-2020

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las diez horas diez minutos del treinta de octubre de dos mil veinte.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA que se tramita ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste con el número de expediente 16-001220-1205-Cj, establecido por P.L.D.S.D.E. en contra de ASOCIACIÓN ARENAS ARTESANALES DEL VALLE DEL TEMPISQUE representada por su apoderada especial judicial N.M.ía P.O., ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste mediante resolución de las nueve horas y veinte minutos del tres de setiembre del dos mil veinte resolvió:

"Vistos los autos, se resuelve: 1-)Vistas las manifestaciones realizadas por el apoderado del Banco de Costa Rica quien figura en este asunto como acreedor de segundo grado, se le indica que se tiene por desistido el escuchar futuras notificaciones en razón de que la deuda se encuentra cancelada.- 2-)Conforme lo solicita la parte actora con una base de TREINTA Y DOS MILLONES DE COLONES EXACTOS, sáquese a remate la finca del partido de GUANACASTE, matrícula número 185.352-000, derecho para lo cual se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de junio de dos mil veinte. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas y cero minutos del quince de junio de dos mil veinte con la base de VEINTICUATRO MILLONES DE COLONES EXACTOS (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de junio de dos mil veinte con la base de OCHO MILLONES DE COLONES EXACTOS (25% de la base original). P.íquese el edicto de ley. La parte interesada debe revisar que la información incluida en el edicto se encuentre correcta previo a su publicación. 3-)En otro orden de ideas, de conformidad con lo solicitado, se comisiona a CORREOS DE COSTA RICA a efecto de notificar la presente resolución así como la que da curso al presente proceso sea de las nueve horas y trece minutos del treinta y uno de agosto del año dos mil dieciséis a JOSÉ FRANCISCO CANALES CANALES, con cédula de identidad número 5-0162-0644, en GUANACASTE, CARRILLO, FILADELFIA, TRESCIENTOS METROS AL SUR DE COOPE GUANACASTE. N.íquese en forma personal, en su casa de habitación o bien en su domicilio real.- Si ésta se realizara en su lugar de trabajo, debe practicarse únicamente en forma personal (artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales N°8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°20, del 29 de enero de 2009).- En caso que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso del(a) funcionario(a) notificador(a), a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.- Se toma nota del nuevo medio señalado para atender notificaciones.- Lic. V.H.M....Z.ñiga, Juez/a Tramitador/a. SVILLEGASJ". (SIC).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y ademas, si está debidamente fundamentado, tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que entre otras cosas señala para remate, misma que efectivamente tiene previsto el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el 67.3.26 del Código Procesal Civil. De seguido, el análisis de la oportunidad. Antes que todo, el plazo para apelar los autos es de tres días, ello según el 67.1 párrafo segundo parte final del mismo cuerpo normativo. La resolución fue notificada a la última parte el dieciocho de mayo del dos mil veinte, vía correos de Costa Rica electrónico. Si el recurso se plantea el 10/05/20 a las 06:15 p.m. tal y como se desprende de la respectiva carpeta del expediente virtual, cuando está claro que ni siquiera había empezado a correr el plazo, queda claro de que el recurso fue planteado en forma oportuna. Por otra parte, la impugnación está debidamente fundamentada, tal y como se observa de la carpeta respectiva en el escritorio virtual (imágenes sesenta y uno a setenta). En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso, por lo que de conformidad con lo previsto por el 67.6 párrafo segundo, lo que procede es entrar a conocer el contenido y la procedencia de los agravios.

III.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte impugnante expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

"La suscrita, LICDA. N.M.P.O., de calidades indicadas en el expediente, en mi condición APODERADA ESPECIAL JUDICIAL de la ASOCIACION ARENAS ARTESANALES DEL VALLE DEL TEMPISQUE, conocida como demandada, ante usted con el debido respeto y de conformidad con el artículo 168 en relación con 171 y concordante del Código Procesal Civil vigente, me presento a formular OPOSICION contra la Ejecución H. señalada por la resolución que de seguido se indica, así como recurso de apelación en contra de la resolución de las 12:45 horas del 8 de enero del 2020, según lo permite los artículos 67 inciso 26, 168 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, por lo siguiente:

1.- Tanto la apelación al remate como la oposición a este señalamiento se presentan en tiempo y forma, considerando que el plazo señalado en ambas normas es común, y hasta que estén todas las partes notificadas empieza a correr. En este proceso, la citada resolución se ha notificado a las partes actor, demandada original y Banco de Costa Rica, pero no se ha hecho para el anotante F.C.C., momento a partir del cual corre el referido plazo para la oposición y para la apelación.

2.- Se incurre en un vicio de nulidad que tiene como consecuencia la nulidad o revocatoria del señalamiento, cuando se incumple de manera expresa con lo que la literalidad de la norma 157 inciso 4) del Código Procesal Civil

Si de la documentación presentada se desprende la existencia de gravámenes o anotaciones, se notificará a los terceros adquirentes, acreedores y anotantes anteriores al embargo o a la anotación de la demanda, cuando proceda, para que se apersonen a hacer valer sus derechos en el plazo de cinco días. Cuando alguna de esas personas no pudiera ser encontrada, se le podrá notificar por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. (el subrayado es mío)

Esta orden imperativa de la norma de notificar los terceros adquirentes tampoco se ha cumplido en este señalamiento, por lo que se introduce un vicio de nulidad que impide la celebración de la almoneda, por causa indefensión a quien ha adquirido el bien, que en este caso es el señor: NOEL LAZARO POMARES ZUÑIGA, CEDULA IDENTIDAD 5-0143- 0728, mayor, soltero, vecino de Guanacaste, quien actúa como fiduciario, mismo al que debe ordenarse la notificación formal de este proceso para lo que a bien tenga, de lo contrario se sumirá un defecto absoluto generador de nulidad. (Se aporta certificación actualizada)

3.- El Código Procesal Civil establece en el artículo 157 inciso 3) la base de

remate. Y aunque abajo se impugna de todas formas la utilizada por otras razones, en este momento se hace señalamiento de la distorsión de la base con la que se remata, generadora también de vicio de nulidad absoluta:

Base del remate. Servirá como base para el remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, que se realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se establecerá siempre mediante avalúo pericial. (el subrayado es mío)

En el caso concreto aun y cuando se tome como que las partes convinieron una base para el remate, situación que por aparte se objeta, bajo lo que expresa el estudio registral, la base de la hipoteca del Banco de Costa Rica que es de grado superior, se encuentra vencida según la publicidad registral, y por ser de grado preferente debe ser la que impera para esta almoneda.

Para lo anterior no se debe estar más que a lo que indica el Registro Nacional, bajo ese principio de publicidad registral, sin importar las manifestaciones del representante del Banco de Costa Rica, y sacar entonces a remate con base de esa hipoteca vencida. La única manera de variar esa exigencia es que se cancelen registralmente esas hipotecas, y al no estar hecho, se respetará la base de la de grado superior vencida. Como no se está haciendo, se incurre un vicio de nulidad y debe revocarse anularse lo resuelto.

4.- Se le ha dado tramite a la solicitud de sacar a remate, atropellando la obligatoriedad (sin despegarnos ni renunciar a lo establecido en el punto anterior), de establecer una base...

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