Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 08-01-2021

Fecha08 Enero 2021
Número de expediente08-100005-0681-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoINCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

*081000050681CI*

EXPEDIENTE:

08-100005-0681-CI - 0

PROCESO:

INCIDENTE DE COBRO HONORARIOS ABOGADO

ACTOR/A:

M.C. ROJAS GUZMAN

DEMANDADO/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

SENTENCIA Nº 2021000008

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las trece horas cincuenta y siete minutos del ocho de enero de dos mil veintiuno.

Recurso de apelación en contra de la resolución N° 2020000458 dictada a las 16:24 horas del 20 de octubre de 2020 en proceso Incidental de COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO expediente judicial 08-100005-0681-CI - 0 promovido por M.R.G., mayor, casada, abogada, vecina de San José, cédula 02-0346- 0820 contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representada por D.V.ásquez V., mayor, cédula 04-0183-0740, de demás calidades no indicadas. Por tratarse de un asunto de menor cuantía, según la estimación inicial, se integra éste órgano de apelación de manera unipersonal.

CONSIDERANDO:

1.- SOBRE LA ACCIÓN INCIDENTAL: La señora R.G.án promovente, ha presentado acción incidental de cobro de honorarios de Abogado, refiriendo que asumió la dirección profesional del proceso 08-100005-0681-CI iniciado ante el Juzgado de Menor Cuantía de Pococí en fecha nueve de enero de dos mil ocho, fecha en la cual fue presentada la demanda contando con su patrocinio legal. Refiere que se dio la resolución del contrato entre las aquí partes, el seis de setiembre de dos mil diecinueve. Asevera que al finalizar su gestión, la parte incidentada no le hizo el respectivo pago de la totalidad de honorarios y que a la fecha de la presentación del mismo, le adeuda un saldo de cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y un colones ochenta y siete céntimos. Solicita se condene al banco actor a cancelarle la totalidad de los honorarios de acuerdo con el A. vigente a la fecha de presentación de la demanda principal, los intereses futuros sobre las sumas cobradas y las costas de esta articulación.

2-. POSICIÓN DE LA PARTE INCIDENTADA: La entidad bancaria incidentada debidamente notificado y mediante su apoderada especial judicial contesta dentro del plazo, rechazando lo peticionado por la incidentista. Solicita se declare sin lugar el cobro de honorarios promovido por la licenciada R.G.án y que se aplique el saldo de lo adeudado en compensación por el dinero que la incidentista le adeuda al banco por la pérdida dineraria en la cual le hizo incurrir por un incorrecto desempeño en su labor profesional. Admite la incidentista ya se le cancelaron ciento treinta y cuatro mil ciento seis colones diecinueve céntimos y reconoce que le adeuda la suma de treinta y dos mil quinientos diecinueve colones noventa y tres céntimos y no la suma que indicada; puesto que los honorarios aprobados ascienden a la suma de ciento sesenta y seis mil seiscientos veintiséis colones doce céntimos.

3-. LO RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante resolución N° 2020000458 dictada a las 16:24 horas del 20 de octubre de 2020, el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la zona Atlántica, al resolver la pretensión incidental objeto de proceso, se pronunció en los siguientes términos. "(...) Se declara parcialmente con lugar el Incidente de Cobro de Honorarios promovido por la incidentista M.R.G. contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, debiendo cancelar a la profesional en Derecho la suma de cuarenta y dos mil ochocientos tres colones setenta céntimos. Se condena al incidentado al pago de intereses al dos por ciento mensual a partir de la firmeza de la presente. Se dicta sin especial condenatoria en costas. (...)".

4-. HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS Se aprueba el historial de cuadro fáctico del proceso, por no ser objeto de impugnación.

5-. SOBRE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: Contra la resolución dictada en autos, se muestra inconforme la parte promovente Licda. R.G.án, quien en lo sustancial cómo argumento válido para el pronunciamiento de apelación, se muestra inconforme con la exoneración en costas contenida en la resolución de primera instancia lo cual se logra extraer de la lectura completa de los cuatro agravios (giran en torno al mismo punto), arguye que el banco dejó transcurrir más de un año, desde el 06 de setiembre de 2019 sin honrar el pago de los emolumentos profesionales, obligando a incoar en la presente vía para evitar la declaratoria oficiosa de la caducidad prevista en el artículo 76.3 del código procesal civil, pago que incluso continua pendiente, existiendo incumplimiento prolongado, oponiéndose al cobro, incorporando al contradictorio aseveraciones en relación al desempeño profesional mientras fungió como abogada del Banco, solicitando incluso la compensación del adeudo que reconoce por emolumentos profesionales a una supuesta suma adeudada al Banco, solicitando en el escrito de oposición incluso como pretensión, el rechazo de la pretensión incidental y la condena en costas de quien promueve; aspectos todos que a criterio de quien recurre, descarta por completo los presupuestos eximentes de la sanción en costas contenida en el Código Procesal Civil. Solicita por esos motivos, se revoque el pronunciamiento en costas dado en primera instancia y se condene al Banco incidentado al pago de las mismas.

6-. SOBRE EL OBJETO DE RECURSO: En el sistema del Código Procesal Civil la condena en costas al perdidoso es un efecto normal del vencimiento, fundado en la regla de experiencia acerca de la normal existencia de gastos para quien ha tenido que acudir ante la administración de justicia civil y comercial a hacer valer una pretensión o bien a defenderse de una demanda planteada en su contra.

Tal es la idea que nutre la letra del artículo 73.1 del Código Procesal Civil: 73.1 Condenatoria en costas. En toda resolución que le ponga fin al proceso, de oficio, se condenará al vencido al pago de costas. Se considerarán costas los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso..

Sin embargo, el mandato no es absoluto, ya que de seguido el canon 73.2 del Código Procesal Civil vigente, establece que quien juzga puede eximir a la parte vencida del pago de las costas personales y aún de las procesales, cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando exista un vencimiento recíproco o bien, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que modifiquen sustancialmente lo pretendido.

Al razonar sobre el pronunciamiento en costas, la juzgadora de instancia dispone lo siguiente: "...Se dicta sin especial condenatoria en costas al no haber quedado demostrado que el promovido se hubiese negado a cancelarle los honorarios a la incidentista, ni que la incidentista hubiese cumplido con los requisitos propios ante el Banco Nacional. (A.ículos 6, 73.2, 76 del Código Procesal Civil, A. para profesionales en Derecho 32493-J)..." sin explicar con claridad, cual de los criterios eximentes se está aplicando para resolver en ese sentido. Ahora, la razón invocada como eximente de la sanción sin duda, no se deriva de la existencia de pretensiones exageradas, o bien la existencia de vencimiento recíproco, tampoco la imposición de defensas de importancia invocadas por el Banco, de manera que únicamente puede entenderse que la jueza de instancia consideró que al no haber quedado demostrado que se hubiese negado a cancelarle los honorarios, ni que la abogada hubiese cumplido con los requisitos administrativos de cobro de honorarios ante el Banco, consolida una actuación en el juicio con evidente buena fe.

Ahora bien, atendiendo a la buena fe, debe tener claro la persona juzgadora de instancia que, lo que interesa analizar para establecer la condena o no en costas, refiere a la procesal y no, a la conducta desplegada por las partes antes del proceso. Dos resultan ser los supuestos que se deben analizar cuando de la buena fe procesal se trata, el comportamiento de la parte dentro del proceso y segundo, si el cuadro fáctico influyente para la decisión del asunto resulta verdadero. Sobre el tema consultar los Votos Nºs 73 de las 14:50 horas del 05 de julio de 1995 y 1153 de las 10:30 horas del 27 de octubre del 2016, de las de la Sala I y II de la Corte Suprema de Justicia respectivamente. En cuanto al primer punto basta con una simple revisión del incidente, considerando la postura que tuvo el o la litigante en la sustanciación del proceso; sobre el segundo supuesto resulta indispensable hacer un análisis y valoración de las pruebas hechas llegar a los autos y, consecuentemente esto arrojará la veracidad o no del cuadro fáctico narrado por la parte, sin que se pueda tomar en cuenta la apreciación de los mismos que aquella haga.

La a-quo, interpreta de manera errónea, que la parte incidentada intervino en el proceso incidental con evidente de buena fe, ello al no quedar demostrado que se hubiese negado a cancelarle los honorarios, ni que la abogada hubiese cumplido con los requisitos administrativos de cobro ante el Banco, lo que constituye, indistintamente de su veracidad, actos con anterioridad al proceso incidental del que se trata este asunto; pues en lo que se trata a la conducta dentro del proceso asumida por el Banco, que para los efectos de lo que acá interesa debe valorarse, presentada la acción incidental de cobro, el banco al contestar presenta argumentos de defensa en contra de la acción, solicita se rechace la incidencia, pide incluso, luego de admitir saldo, inferior al aseverado en el escrito inicial por honorarios profesionales, la compensación por una deuda que mantiene la señora R.G.án con el Banco, lo cual no permite ser interpretado como una conducta procesal de evidente buena fé, por lo que debe acogerse el...

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