Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 28-01-2021

Número de expediente15-000563-0679-LA
Fecha28 Enero 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\TVMAM009.dpj

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EXPEDIENTE:

15-000563-0679-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.B.S.M.

DEMANDADO/A:

JAPDEVA

SENTENCIA Nº 2021000011

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las once horas cincuenta y dos minutos del veintiocho de enero de dos mil veintiuno.-

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 2020000528 dictada a las 15:46 horas del 13 de octubre de 2020 dentro de proceso ordinario laboral Nº 15-000563-0679-LA - 6, incoado por L.B.S.M., mayor, titular de la cédula de identidad número 0700620074, en contra de JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA (JAPDEVA). Interviene como apoderada especial judicial de la parte actora la Licenciada M.M.C. y por la parte demandada el Licenciado Roy Azofeifa Yen. Conoce el Tribunal integrado por las personas juzgadoras G.G.C., L.E.A.U. y L.C.A.V., correspondiendo al último la redacción del voto de segunda instancia

CONSIDERANDOS

1.- La parte actora interpone el presente proceso, a fin de que en sentencia se conceda las siguientes pretensiones: "1) Se solicita se declare admisible el proceso y se le de curso al mismo. 2) Se condene en sentencia a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de Vertiente Atlántica a la cancelación de 60.000 (sesenta mil horas extraordinarias) Horas extraordinarias todas dobles por cada hora trabajada por así establecerse en las Convenciones Colectivas de Trabajo de Japdeva vigentes durante el período enero 1984 a diciembre del 2014 con sus respectivos intereses al tipo legal los establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, mismos que se concedan a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su efectivo pago al Sr L.B.S.M., debiendose tomar como referencia para su cancelación los nombramientos en propiedad que consta en acciones de personal números 5081-85 del 02 de julio de 1985 en el puesto de trabajador especializado 1 que estuvo vigente durante el período del 01 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1991 y la acción de personal #20907-93 del 20 de octubre de 1993 donde consta el nombramiento de operador equipo móvil 2 que estuvo vigente durante el período del 01 de enero de 1992 al 12 de diciembre de 2014. 3) Se condene a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de Vertiente Atlántica en sentencia a la cancelación de zonaje período 01 de julio de 1985 al 11 de diciembre de 2014, diferencias salariales de vacaciones, bono vacacional, plan vacacional, aguinaldos, salario escolar, anualidades, tiempo extraordinario, costo de vida, carrera de administración portuaria, subsidios por incapacidades, suplencias, riesgo policial, incluyendo la liquidación final por acogerse el Sr L.B.S.M. a la pensión con sus respectivos intereses al tipo legal los establecidos por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, mismos que se concedan a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta su efectivo pago al Sr L.B.S.M., debiéndose tomar como referencia para la cancelación de las diferencias salariales los nombramientos en propiedad que consta en acciones de personal números 5081-85 del 02 de julio de 1985 en el puesto de trabajador especializado 1 que estuvo vigente durante el período del 01 de julio de 1985 al 31 de diciembre de 1991 y la acción de personal #20907-93 del 20 de octubre de 1993 donde consta el nombramiento de operador equipo móvil 2 que estuvo vigente durante el período del 01 de enero de 1992 al 12 de diciembre de 2014. 4) Cancelación de las costas personales y procesales de este proceso .(ver folios del 01 al 09 del expediente físico).

2.- La parte demandada, debidamente notificada del presente asunto, se apersona y se opone a las pretensiones de la parte actora, e interpone las excepciones de prescripción, falta de derecho, falta de capacidad activa y pasiva, y falta de interés actual. (ver folios del 88 al 103 del expediente físico).

3.- La sentencia de primera instancia 2020000528 dictada a las 15:46 horas del 13 de octubre de 2020, resolvió:

“(...) Por las razones expuestas y citas legales indicadas, al resolver el presente asunto en lo que ha sido objeto de proceso, se dispone lo siguiente: Se declara con lugar la excepción de prescripción, y en consecuencia, sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria laboral establecida por L.B.S.M., mayor, titular de la cédula de identidad número 700620074, en contra de JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA (JAPDEVA). Se condena a la actora vencida al pago de ambas costas, fijando las personales en un quince por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." Licda. A.M.éndez G.J..- (Sic)".

4.- Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.

5.- Hechos probados: Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados que contiene el fallo de primera instancia.-

6.- Sobre la admisibilidad del recurso: Establece el ordinal 500 del Código de Trabajo (antes de la reforma) que cabe el recurso de apelación contra los casos expresamente indicados en su título séptimo o cuando se ejercite contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan término al litigio o imposibiliten su continuación, siempre que se interponga dentro de tercero día. Revisado el expediente, encontramos que estamos ante una sentencia definitiva y el recurso de apelación se ha planteado dentro del término de ley, por lo que fue bien admitido por el A-quo.-

7.- Expresión de agravios: En resumen, la parte actora Indebida interpretación de la norma jurídica, pues en la sentencia la Jueza resuelve declarar con lugar la prescripción, y en consecuencia, sin lugar la presente demanda ordinaria laboral condenando a la actora vencida al pago de ambas costas, fijando las personales en un quince por ciento de la absolutoria, argumentando que el numeral 881 del Código Civil establece que las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros de fecha a fecha según calendario gregoriano, sin embargo cuestiona, esta disposición no establece que, si el día final del plazo es inhábil, el término se extiende hasta el próximo día hábil; como si lo preveía el anterior Código Procesal Civil en su numeral 147 y si bien dicho articulo se refería a los plazos judiciales, es decir, los estatuidos en el Código Procesal Civil para actuaciones propiamente procesales, que no es el caso de marras, porque aquí se trata de un plazo de prescripción contemplado por el Código de Trabajo para un derecho de fondo. De forma incorrecta interpreta la Juzgadora la norma está haciendo distinciones y excepciones donde la ley no la hace, ya que el plazo con que contaba el actor para interponer el proceso judicial lo fue de un año que es el plazo establecido en el código de trabaja para promover el proceso ordinario laboral en una oficina judicial. En el caso que nos ocupa el plazo se extendió hasta el próximo día hábil por lo que al amparo del articulo 147 se presenté en la oficina judicial de recepción de documentos el proceso. Cuestiona además la parte actora recurrente la sanción en costas, pues alega que desde la presentación de la demanda ha litigado con evidente buena fe, supuesto eximente de la sanción, solicita se revoque el fallo, se le concedan las pretensiones o al menos se le exonere del pago de las costas .

8.- Sobre el objeto de recurso: Revisados los autos así como la prueba aportada en el presente proceso, se extrae que los agravios van dirigidos a la declaratoria del plazo prescriptivo sobre el reclamo de los derechos laborales. Sobre la Prescripción: El instituto jurídico de la prescripción negativa establece que, en general, las obligaciones se extinguen con sólo el transcurso del tiempo previsto por el ordenamiento, cuando quien tiene a su haber el derecho exigible, no lo ejerce dentro del plazo legalmente establecido.

En el derecho positivo costarricense, el Título Décimo del Código de Trabajo, contemplaba lo referente a la prescripción de...

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