Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 16-02-2021

Fecha16 Febrero 2021
Número de expediente17-007755-1158-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*170077551158CJ*

EXPEDIENTE:

17-007755-1158-CJ - 9

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

DISEÑO ARQCONT, S.A. & OTRO

VOTO Nº 98-05-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. SECCIÓN EXTRAORDINARIA. A las trece horas veinticinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.

Proceso de EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecido en el Juzgado de Cobro de H., bajo el número de expediente 17-007755-1158-CJ, por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula jurídica 4000001021; contra DISEÑO ARQCONT, SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica 3-101-117297; y FRANCISCO MORA ROJAS, cédula de identidad 6-0156-0512. Participan los abogados J.V.R.M., apoderado especial judicial del actor, y H.C.M., mandataria especial judicial de la parte demandada.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación por inadmisión de la demandada contra la resolución de las trece horas treinta y un minutos del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, denegatoria de recurso de apelación.

Redacta el juez G.ález M., y;

CONSIDERANDO:

I. La demandada impugna el auto de las trece horas treinta y un minutos del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, denegatorio a su vez del recurso de apelación con nulidad conjunta original contra la resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del ocho de agosto de dos mil diecinueve, el primero de lo cuales manda en lo conducente: "En cuanto al recurso de apelación se rechaza por improcedente de acuerdo a la lista taxativa que establece el artículo 67 del Código Procesal Civil y además se rechaza la nulidad por cuanto no se evidencia vicio alguno que la cause...". El pronunciamiento primigenio recurrido infructuosamente dice en lo de interés: "FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN se rechaza ya que no es un alegato válido, por cuanto la certificación del microfilm de la constitución de la hipoteca, es documento base en que se funda la demanda, el cual adquiere carácter de titulo ejecutivo para su respectivo cobro de conformidad con lo establecido en el articulo 166 Código Procesal Civil, por lo que no es requisito aportar una certificación de saldo del monto de la deuda ya que el documento reviste validez por si mismo y basta la liquidación realizada por el acreedor para que la misma sea válida.".

II. La recurrente aduce: "... I. De Previo. Con la intención de brindar una mayor claridad al superior, resulta oportuno remitir a varias actuaciones relevantes dentro del proceso y que se relacionan directamente con los agravios a exponer; en tal sentido, de seguido procedo arealizar un breve recuento de las mismas: 1- Dentro de la contestación de demanda correspondiente, esta representación llamó la atención sobre la ausencia del CPA respectivo, que respaldara la obligación pendiente de pago por parte de mi representada; siendo tal documento necesario, por encontrarnos ante una obligación originada en una cuenta corriente y no una hipoteca convencional, como lo pretende hacer ver la juzgadora; en tal sentido, la oposición expuesta, se basó en las disposiciones de los artículos 611 del Código de Comercio y 167 del CPC. 2- Mediante resolución de las 10 horas y 38 minutos del 8 de agosto de 2019, el Juzgado de Cobro de H. resolvió -en lo que interesa lo siguiente: FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN se rechaza ya que no es un alegato válido, por cuanto la certificación del microfiln de la constitución de la hipoteca, es documento base en que se funda la demanda, el cual adquiere carácter de titulo ejecutivo para su respectivo cobro de conformidad con lo establecido en el articulo 166 Código Procesal Civil por lo que no es requisito aportar una certificación de saldo del monto de la deuda ya que el documento reviste validez por si mismo y basta la liquidación realizada por el acreedor para que la misma sea válida". Dada la falta de fundamentación e incongruencia en relación al rechazo de la oposición de falta de exigibilidad de la obligación planteada y la indefensión que dichos vicios conllevan; así como la incorrecta valoración respecto a la exigibilidad de la obligación y los requisitos de la demanda, esta representación planteó formal recurso de Revocatoria con A.ón Subsidiaria y Nulidad Concomitante, contra lo resuelto mediante resolución de las 10 horas y 38 minutos del 8 de agosto de 2019. No obstante lo anterior, mediante la resolución aquí impugnada (13 horas y 31 minutos 9 de septiembre de 2019) se rechazaron los recursos interpuestos y particularmente sobre la nulidad alegada se indicó de manera escueta, lo siguiente: Se rechaza la nulidad por cuanto no se evidencia vicio alguno que la cause Así, siendo que esta representación considera existen vicios en la resolución impugnada y en el resto del proceso, que ameritan la declaratoria de nulidad de lo actuado y dado que el artículo 33.1 faculta a declarar incluso de oficio en cualquier momento del proceso las nulidades absolutas (en este caso por la clara indefensión generada a mi representada), en este acto se interpone el recurso de apelación por inadmisión respectivo; con base en las siguientes consideraciones: II. Agravios. Indebida fundamentación por incorrecta valoración respecto a la exigibilidad de la obligación y los requisitos de la demanda. Tal y como ha sido desarrollado por esta representación en sendos escritos y según se evidencia en autos, pese a que de primera mano podría parecer que nos encontramos frente a un proceso de ejecución hipotecaria simple, dado que dicha obligación no resulta por sí misma autónoma, por derivar de una relación jurídica más compleja, como lo es el contrato de cuenta corriente (línea de crédito) no pueden tratarse los requisitos de la demanda, de la misma forma en la que se tratarían si se pretendiera la ejecución de una Hipoteca convencional. En tal sentido, tanto la lógica como la normativa (611 C. Com. y 167 CPC) imponen la necesidad de demostrar por parte de la actora el saldo adeudado y por ende ejecutable, mediante la certificación de Contador Público Autorizado respectiva; dado que de lo contrario y de ejecutarse completamente la garantía hipotecaria, se daría pie a un enriquecimiento sin causa por parte de la acreedora. En relación a lo expuesto, al no aportar el Banco el CPA respectivo del monto real adeudado por mi representada, respecto a la línea de crédito de la que nace la obligación en cobro, esta representación llamo la atención de la juzgadora que conoce el asunto, solicitando se resolviera conforme a derecho corresponde; sin embargo, el despacho no se refirió en absoluto a los alegatos de esta postura (al respecto se detallará en el apartado siguiente) y posteriormente, mediante la resolución aquí impugnada, se refirió de manera contradictoria, indicando que la certificación de CPA se aplica a los saldos de sobregiros en líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito y desconociendo por completo que precisamente la obligación que nos ocupa, obedece precisamente a una línea de crédito. Bajo la línea de ideas anterior, es claro como la resolución que aquí se impugna valora nuevamente de manera errónea y contraria a derecho, el carácter de la obligación ejecutada y los requisitos necesarios de la demanda (CPA del saldo adeudado en este caso) de manera que su planteamiento debe ser revocado. II. Nulidad absoluta por falta de fundamentación en cuanto al rechazo de la nulidad alegada. Tal y como fue expuesto de previo, en la gestión recursiva planteada por esta representación contra la resolución de las 10 horas y 38 minutos del 8 de agosto de 2019, se alegó oportunamente la nulidad por la falta de fundamentación e incongruencia, que se presentó al no conocer de los alegatos planteados por esta representación en cuanto a la naturaleza de la obligación ejecutada. Ahora bien, pese a lo evidente de la nulidad expuesta, la resolución aquí impugnada, nuevamente vuelve a faltar a su deber de fundamentación indicando en cuanto a la nulidad alegada lo siguiente: "(...) además se rechaza la nulidad por cuanto no se evidencia vicio alguno que la cause. En relación a lo anterior, a todas luces se denota la simplicidad y falta de razonamiento reflejados en el rechazo de la nulidad alegada; situación que genera una inminente indefensión a esta postura. En ampliación a lo expuesto, es necesario indicar que no resulta aceptable que en un Estado Social de Derecho, se resuelva un alegato de nulidad, con un criterio tan escueto como el esbozado por la juzgadora, en el que simplemente se indica que no se evidencia vicio alguno, pero sin indicar sus razones para arribar a esa conclusión. Bajo la línea de ideas expuesta, es menester señalar como la falta de conocimiento de las partes, respecto a las razones de fondo por parte de los juzgadores para resolver, es una de las garantías más imprescindibles de nuestro sistema de justicia, por cuanto por medio de ese conocimiento, se fiene la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por las partes, a través de las gestiones recursivas que la ley posibilita. Así las cosas, dado que en la resolución impugnada se genera indefensión a esta postura, por la existencia de una total falta de fundamentación respecto al rechazo de la nulidad alegada en sendos escritos, solicito respetuosamente se declare dicha nulidad por parte de este superior. III. Fundamento normativo. Fundamento la presente impugnación en los artículos 33.1, 67 y 68, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; así como en el 611 del Código de Comercio. [...] V. P.ón. Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicito respetuosamente lo siguiente: P.ón principal: Se declare admitido en todos sus extremos el presente recurso de apelación por inadmisión, revocando la resolución de las 13 horas y 31 minutos del 9 de septiembre de 2019 y pasando a conocer en alzada del recurso de apelación y la nulidad concomitante alegada contra la resolución de las 10 horas y...

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