Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 26-02-2021

Número de expediente19-001939-1205-CJ
Fecha26 Febrero 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

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EXPEDIENTE:

19-001939-1205-CJ - 8

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

CHYDA F.W.Z SOCIEDAD ANÓNIMA

Voto número 54-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las nueve horas catorce minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO

PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO que se tramita en el Juzgado de Cobro I Circuito Judicial Guanacaste bajo el número de expediente 19-001939-1205-CJ , establecido por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado general señor O.B.R., contra CHYDA FWZ S.A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor FAN WANG ZHU, y éste último en su condición personal. Las partes son de calidades y domicilios conocidos en autos. Intervino el Lic. G.C.N., carné de agremiado número 2.280; así como el Lic. G.B.J., carné de agremiado número 15.195, en su condición de apoderados especiales judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente.

Redacta el J.R.C.ía; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. a) Mediante auto de las 14:40 horas del 03/09/2019, el Juzgado de instancia tuvo por establecido el proceso de ejecución hipotecaria incoado, ordenó el remate de la finca de la provincia de Guanacaste número 69.210-000, ordenó la anotación de la demanda, así como la notificación a El Colono Agropecuario S.A. en su condición de anotante.

b) Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación conjunta en memorial incorporado al expediente electrónico el 02/10/2019 04:26:20, siendo que en auto de las 12:33 horas del 08/10/2020 el despacho a-quo resolvió denegando el recurso horizontal y elevando ante esta Cámara el remedio vertical.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. La parte demandada planteó recurso de apelación en contra de la resolución de las 14:40 horas del 03/09/2019 dictada por el Juzgado de Cobro I Circuito Judicial de Guanacaste, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

Conforme se indicó en el acápite anterior, dentro de la resolución venida en alzada hay cuatro pronunciamientos debidamente individualizados. Téngase en cuenta que al ser independientes -aun cuando se encuentren redactados dentro de una misma resolución-, debe identificarse cuál de ellos tiene previsto recurso de apelación, conforme con lo dispuesto en el numeral 67.3 del Código Procesal Civil. Bajo tal inteligencia, la resolución venida en alzada únicamente es apelable en cuanto ordenó la solicitud de remate, supuesto previsto en el artículo 67.3.26.

Con relación al segundo aspecto, la notificación fue transmitida a la parte actora en fecha 03/09/2019, en tanto que la sociedad demandada y el codemandado Fan Wang Zhu fueron notificados por medio de notario público los días 30/09/2019 y 01/10/2019, respectivamente (ver actas de notificación incorporada al expediente electrónico). Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, tratándose de medios electrónicos, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.

En el caso concreto, la resolución se tiene por notificada el día 01/10/2019 y el plazo para apelar -tres días según lo dispuesto en el ordinal 67.1, párrafo segundo, del Código Procesal Civil-, corrió del 02 al 04/10/2019. Se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso el día 02/10/2019 04:26:20, sea dentro del plazo correspondiente.

Por último, sobre la fundamentación del recurso, tal y como se desprende del escrito agregado al expediente electrónico, la parte recurrente indica los motivos por los cuales considera que la resolución impugnada debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La parte demandada se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia, siendo que por economía se transcriben de seguido y en forma literal los agravios planteados en memorial incorporado al expediente electrónico el 02/10/2019 04:26:20:

"Recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Se interpone Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio en contra de la resolución de las 14 horas 40 minutos del 03 de septiembre del 2019, donde se solicita revocar y dejar sin efecto alguno la citada resolución, por cuanto de declararse con lugar la defensa tanto de incompetencia así como la defensa de falta de exigibilidad, el presente título hipotecario presentado por el acreedor carecería de validez sino hasta su vencimiento final en el plazo de treinta años conforme el citado título así lo dispone. Por las razones de fondo y de forma expuestas tanto en el incidente de falta de exigibilidad del título, así como por la incompetencia alegada, solicitamos se revoque el auto inicial del traslado o, en su defecto se admita ante el superior jerárquico para entrar al conocimiento del mismo, por otra parte, al contener esta resolución vicios sustantivos en su fondo al haberse cursado una acción con una hipoteca defectuosa en su constitución, se solicitará ante el a-quo o ante el superior la revocatoria definitiva así como el archivo de la presente causa y que en su lugar se remita al acreedor a que acuda a la vía monitoria dineraria a hacer valer sus derechos.

En segundo orden al estarse ejecutando una hipoteca abierta, la resolución inicial que ordenó y dispuso el traslado de la presente demanda carece de respaldo legal, tome en cuenta que el título se encuentra incorrectamente inscrito, contrario a la ordenanza del inciso 2) del 465 del Código Civil, y en franca contra indicación hacia ese requisito esencial para la validez del título en la forma en que lo pretende el acreedor.

Un tercer aspecto es que este documento hipotecario tampoco se constituye en un respaldo legal para que el despacho hubiere ordenado sacar a remate la garantía, ya además porque el título no establece su propia tasa de interés corriente ni moratoria, ya además porque el título incumple con un requisito básico de poseer tracto sucesivo propio, sino porque no es legal que se supongan elementos tan fundamentales que debe contener todo título si se pretende ejecutar.

Un cuarto agravio de apelación lo constituye por cuanto la escritura de hipoteca contenía renuncia de trámites de juicio ejecutivo, motivo con el cual abrazaría la vía hipotecaria el uso de documentos acusables en otras instancias y ello repercute en que el auto de traslado sea completamente nulo.

Quinto agravio es por cuanto visible a cláusula de PLAZO DE HIPOTECA se establecen dos tipos de plazos, uno de treinta años, y otro, un plazo individualizado para cada uno de los contratos de préstamo mercantil, generando una divisibilidad en una unidad contractual que se supone era indivisible.

Un sexto agravio por cuanto el auto de traslado autoriza un remate el cual se compone además de la irregularidad de títulos, se compone de la ejecución de dos conjuntos de garantías que responden ante una única deuda.

En la causa presente, de forma contraria al derecho procesal civil, el acreedor pretende ejecutar en este procedimiento una serie de cláusulas constituidas e incumplidas, pero en una propiedad contractual mercantil, mercantiles contratos que son conforme el artículo 495 del código de comercio, y, 111.2 del código procesal civil, garantías autosuficientes y que conforme con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional obtienen por normativa específica el rango de títulos ejecutivos, pero que a la vez, por disposiciones legales tales como lo indicado en el artículo 19 y 20 del Código Civil, no se pueden constituir en pactos o en contratos complementarios de la hipoteca abierta, y ahí reside la nulidad de la exigibilidad anticipada por varias razones. La primera razón es que no existe en Costa Rica en el Código de Comercio la figura de la Hipoteca Mercantil ni existe normativa que permita que se haga uso de un contrato de préstamo mercantil para nutrir una deuda hipotecaria porque al final de cuentas lo que se estaría empleando para ejecutar un título civil o hipotecario sería la normativa incumplida o no por un deudor determinado. En segundo lugar, porque la garantía es civil y su origen nunca ha sido mercantil, no aplica el criterio de que tampoco prevalezca el acuerdo de partes y aunque éste constituye ley para las mismas, ninguna clase de acuerdo tiene facultad para violentar la Ley, sin embargo y por otra parte, el artículo 19 del Código Civil dispone ordena y ratifica que los acuerdos suscritos entre personas, acuerdos que sean contrarios a las normas imperativas son absolutamente nulos.

De conformidad con lo establecido en los documentos aportados, el acreedor Banco Nacional pretende entones en la ejecución por la vía del remate, (siendo éste un trámite de ejecución pura), poner al cobro una serie de contratos mercantiles que no forman ni pueden formar parte {a pesar de estar amparados en la Hipoteca Abierta número 24-12 suscrita ante el notario L.A.O.F.) de otro contrato de garantía. En la jurisdicción costarricense está prohibido ejecutar dos garantías al mismo tiempo por una sola deuda. Que lo normativo expresa que en casos como este, lo que procede es tramitar por la vía monitoria dineraria los contratos mercantiles, con los beneplácitos y privilegios propios de dicho procedimiento, en tanto la hipoteca que se constituy...

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