Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 22-02-2021

Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente19-003138-1201-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
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*190031381201CJ*

EXPEDIENTE:

19-003138-1201-CJ - 2

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

YENORY ROJAS SOLIS

DEMANDADO/A:

S.E. BRAVO VALLE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 45-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil).- A las nueve horas cincuenta y cuatro minutos del veintidós de febrero de dos mil veintiuno.-

Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia n° 1-2021 de las 11:27 horas del 04 de enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE COBRO DE GOLFITO, en el P..M.D. establecido por YENORY ROJAS SOLÍS, cédula de identidad 6-258-352 contra S. BRAVO VALLE, con cédula de residencia 15511923616. Interviene como abogada directora de la parte actora la licenciada A.d.C.M.M., carné n°8956 y como abogado de la parte demandada el Lic. M.A.P.H., carné n°9880. Se integra éste Tribunal con las personas juzgadoras A.S.T., K.G.M.C. y W.M.G., correspondiendo a ésta última la redacción de la resolución de Segunda Instancia.

CONSIDERANDOS:

I.- Al presentar la demanda la parte actora indica que la señora S.B.V., en fecha 20 de noviembre de 2018, se constituyó deudora de Yanory Rojas Solis, por un monto de capital de ¢12.000.000, al tipo de interés del 20%. Solicita embargo sobre los bienes de la demandada, cuenta de ahorro de capital, ahorros a la vista, depósitos a plazo, o cualquier otra cuenta que tenga la demandada con Coopealianza RL. Cuentas corrientes, ahorro a la vista o depósito a plazo del sistema bancario nacional. Se condene a la demandada al capital de ¢12.000.000, más intereses liquidados, así como los futuros que se generen y ambas costas del proceso. Escrito de demanda incorporado al proceso electrónico en fecha 16 de setiembre de 2019.

II.- Por su parte doña S.B.V., contesta de forma negativa la acción en los términos del escrito incorporado al proceso en fecha 28 de abril de 2020. Alega no conocer a la acreedora y que el título carece de ejecutividad, según el artículo 727 del Código de Comercio. Asegura no haber gestionado dicho crédito con la actora, valorando testimoniar piezas por el delito de usura. De conformidad con el numeral 111.4 del Código Procesal Civil, artículo 727, 728 del Código de Comercio, se opone la excepción de Falta de Ejecutividad de la obligación por carecer de ejecutividad el título valor base, por los siguientes motivos: El numeral 728 del Código de Comercio, indica: "(...) El documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en éste.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago.

La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión, se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador (...)". (SIC). En el caso en concreto indica que la letra de cambio al cobro es ayuna de cumplimientos de requisitos literales, exigidos por la norma en los siguientes puntos: a.- Nombre y firma del deudor, así como en el endoso no consta el nombre del librador, por lo que no cumple con los requisitos literales del mismo, por lo que el título pierde ejecutividad y falta de exigibilidad. Artículo 111.4 del Código Procesal Civil. Solicita se acoja la excepción planteada, se declare la falta exigibilidad por falta de ejecutividad del título ejecutivo base del proceso. Se ordene testimoniar piezas al Ministerio Público de Golfito, por el probable y eventual delito de usura. Se condene a la actora al pago de ambas costas. Se ordene el archivo del proceso.

III.- Mediante resolución n° 1-2021 de las 11:27 horas del 04 de enero de 2021, el Juzgado de Cobro de Golfito, resolvió: "(...) POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y normas citadas, se declara con lugar la excepción de falta de exigibilidad por inejecutabilidad del título. Se condene a la parte actora al pago de ambas costas en este proceso. Se revoca totalmente la resolución intimatoria de las diez horas treinta minutos del 18 de marzo del 2020. Una vez firme el presente auto levántese los embargos decretados en autos. N..- Lic. G.M..B..- Juez (...)". (SIC).

IV.- HECHOS PROBADOS: De importancia pare resolver el caso. Se mantiene el hecho probado a) y se elimina el hecho b).

V.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte actora interpone recurso de apelación contra la resolución n° 1-2021 de las 11:27 horas del 04 de enero de 2021, mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 08 de enero de 2021, por los siguientes motivos: La autoridad dispone que el documento presentado a cobro base del proceso carece de ejecutividad por no cumplir con el artículo 727 inciso h), la persona que emite la letra de cambio (librador). Posición que no comparte, a la recurrente le llama la atención que se resuelva de sa forma cuando la jurisprudencia y la doctrina son abundantes en el tema. La sentencia carece de una debida fundamentación es escueta y contraria a derecho. N. que de conformidad con el Código de Comercio, artículo 727 siguientes y concordantes, el documento base de esta acción cumple todos y cada uno de los requisitos, por lo que no existe razón para considerar que la letra de cambio carece de ejecutividad al no indicar el nombre del librador. En el caso de esta letra de cambio base de este proceso lo que se da es una concentración librador-librado en la persona de S.B.V., quién al fin y al cabo es la que libra la letra de cambio, cumpliendo con el requisito del inciso h) del artículo 727. El señor Juez de Primera Instancia es garante del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario que se analice cada caso en concreto y no aplicar normas sin estudio doctrinal. Señala que la jurisprudencia ha sido clara y reiterada, el Tribunal Primero Civil, ha resuelto para citar uno de los múltiples ejemplo: "(...)C.-Con relación a la firma del librador, en la letra que se ejecuta la figura del librador y el librado son la misma, es decir el aquí demandado, por lo que bastaría con una sola firma para completar el requisito legal correspondiente, g la misma consta en el reverso del documento; además este Tribunal ha señalado en otros asuntos similares que es suficiente con la indicación del nombre del librado para que la letra cumpla con los requisitos para ser ejecutada (...). voto de mayoría del Tribunal Primero Civil, en el mismo sentido y que reafirma nuestra tesis en el sentido que debe considerarse que librado y librador pueden considerarse que son la misma persona y que es suficiente que la letra de cambio esté firmada al dorso, para conservar la condición de título ejecutivo, al respecto nótese lo resuelto por dicho órgano.

"3. Innecesario que conste el nombre del librador en el título si a la vez reúne la condición de librado [Tribunal Primero Civil Voto de mayoría "I.) Apela el apoderado de la sociedad actora la resolución de las once horas cuatro minutos del veintidós de agosto del año próximo pasado, únicamente en cuanto se le denegó el decreto de embargo por argumentarse que el documento no constituye título ejecutivo al faltarle el requisito del artículo 727 inciso h) del Código de Comercio. Como fundamento de su recurso, indica, que según el numeral indicado, lo único que se debe poner en la letra de cambio es el nombre de la persona que la emite, no es necesaria su firma y que esa persona es su representada L.E. Internacional S.A. Para fundamentar ese argumento Cita el apelante una resolución de este Tribunal. II.). El recurso interpuesto por el actor deberá acogerse, pero no por los motivos indicados por él, si no por los que a continuación se pasan a exponer. El artículo 729 del cuerpo normativo antes citado, literalmente, señala: "La letra de cambio podrá girar sea a la orden del propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero. "De acuerdo con esta norma se da una concentración entre el librador y librado lo que ha sido permitido en la doctrina y en la misma jurisprudencia de este Tribunal. Al respecto el maestro G.C.M., dijo lo siguiente: "La letra de cambio que normalmente contiene la orden de pago dirigida a un tercero, puede ser librada sobre el mismo librador (artículo729).) Figura esta indudablemente anómala, porque contradice la regla de la diversidad de personas que en el nexo cambiario asumen los papeles de librador y librado. La concentración librador-librado en un solo sujeto es reconocida por el Reglamento Ginebrino y por la Ley de Cambio Italiana por motivos de carácter práctico: en realidad, no pocas veces se presenta la conveniencia de que la sede central de una sociedad libre una letra sobre otra sede o sucursal o agencia propia, y viceversa. En este caso el librador dirige así mismo el mandato de pagar asumiendo contemporáneamente las calidades del librador y librado. La ley no exige en este caso que el librador indique como lugar de pago uno diverso de aquel de la emisión, de donde debe considerarse jurídicamente válida la cambia aún si el librador que libera así mismo ha indicado como lugar de pago el mismo de la emisión, o ha indicado, junto al propio nombre o a la propia razón o denominación social como librado, el mismo lugar que ha indicado como lugar de emisión. " (ver CERTAD MAROTO (Gastón). Temas de Derecho Cambiario. Editorial Juritexto S.A. San José, Costa Rica. Páginas l82 y l83). En el caso de la letra de cambio base de este proceso lo que se da es una concentración librador-librado en la persona de C..L.C. quién al fin y al cabo es la que libra la letra de cambio, cumpliéndose con el requisito que exige el articulo 727 inciso h). Sobre el punto este Tribunal en resolución número 406 de las diez horas veinte minutos del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete señaló lo siguiente: "En este caso la apelación se ha formulado...

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