Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 10-03-2021

Número de expediente15-001351-1206-CJ
Fecha10 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
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EXPEDIENTE:

15-001351-1206-CJ - 4

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

M.A.C. DURAN

Resolución número 72-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las ocho horas veintidós minutos del diez de marzo de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO

TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por FRANKLIN JIMÉNEZ HERNÁNDEZ que se tramita ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz) bajo el número de expediente 15-001351-1206-CJ, que es PROCESO MONITORIO DINERARIO establecido por CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL contra M.A.C. DURÁN. Las partes son de calidades y domicilios conocidos en autos. Intervino la L.da. S.M.C., carné de agremiada número 10.681, en su condición de apoderada especial judicial del tercerista, así como el L.. Jesús J.énez G.ía, carné de agremiado número 12.913, en calidad de apoderado general judicial la parte actora.

Redacta el L.. Ramos Chavarría; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. 1) La parte interesada planteó tercería de dominio alegando que compró el vehículo placas BDF425 desde antes del 23/07/2015, pero que hasta en esa fecha se procedió con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Sin embargo, el testimonio no se presentó al Registro Nacional sino hasta el 03/07/2015. Acusó que en la calificación registral se determinó como defecto la existencia de la anotación de embargo ordenada por el juzgado de instancia. Indicó que el embargo fue ordenado e inscrito en fecha 03/09/2015 (posterior al traspaso). S.ó que mediante resolución de fondo se declare con lugar la tercería y se disponga que su derecho es cierto, real, no simulado y de mejor dominio que el alegado por el embargante, porque surge de un acto lícito que se hizo constar en escritura pública no argüida de falsa.

2) En resolución N° 2019001280 de las 10:04 horas del 05/04/2019, la L.da. D.S.ánchez C., jueza del Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), resolvió:

"POR TANTO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA TERCERÍA DE DOMINIO, establecida por F.J..É..N.H..Á..N., quien es mayor, casado, vecino de S.J.é, con cédula de identidad número 1-0689-0511, dentro del proceso monitorio de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, cédula de persona jurídica número 4-000-042147, representada por su apoderado general judicial L.. Jesús J.énez G.ía, cédula de identidad número 9-0091-0911, en contra de M.A.C.D.ÁN, cédula de identidad número 5-0252-0270. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. N.íquese (sic).

3) Contra dicho pronunciamiento, el tercerista, por intermedio de su apoderada especial judicial, interpuso recurso de apelación, conforme al memorial incorporado al expediente electrónico en fecha 23/04/2019 07:37:05, siendo que en proveído de las 17:16 horas del 14/10/2019 el juzgado de instancia admitió la alzada para ante este Tribunal de Apelaciones.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El artículo 67.3.12 de la Ley N° 9.342/2016 Código Procesal Civil establece que son apelables los autos cuando se pronuncien sobre el fondo de las tercerías. En el caso concreto, siendo ese el pronunciamiento que se recurre y, por ende, la apelación es procedente.

En segundo lugar, debe establecerse si la inconformidad se planteó dentro del plazo legal que conforme al artículo 67.1, párrafo segundo, del Código Procesal Civil vigente corresponde a tres días. Debe recordarse que los plazos son comunes, por lo que debe contarse a partir del momento en que todas las partes fueron notificadas (inteligencia de los artículos 10 y 38 de la Ley de N.icaciones Judiciales, N° 8.687/2009). En el caso concreto, las notificaciones fueron transmitidas el día 10/04/2019 por medio de correo electrónico (ver actas de notificación incorporadas al expediente electrónico).

Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, tratándose de medios electrónicos, la persona queda notificada al día hábil siguiente de la transmisión y el plazo empieza a correr a partir del día hábil siguiente a la notificación de todas las partes. En consecuencia, las partes quedaron notificadas el 12/04/2019 (pues el día 11/04/2019 fue feriado) y el plazo corrió del 22/04/2019 al 24/04/2019 (pues del 15/04/2019 al 19/04/2019 la institución estuvo cerrada por motivo de la semana santa). Se logra constar que la apelación referida fue interpuesta el día 23/04/2019 07:37:05, sea dentro del plazo concedido al efecto.

Finalmente, en su recurso la parte apelante expuso las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser variada, por lo que se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos y de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.

III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La parte tercerista se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia, siendo que por economía se transcriben de seguido y en forma literal los agravios planteados en memorial incorporado al expediente electrónico el 23/04/2019 07:37:05:

"Yo, S.M.C., mayor, soltera, abogada, vecina de Turrialba, cédula 1-439-612, en mi condición de apoderada judicial del tercerista J.énez H.ández, de calidades en autos acreditadas, con respeto comparezco y manifiesto:

1- No conforme con la resolución dictada en el proceso de tercería, a las 10:04 horas del 5 de abril del 2019, numero 2019001280, interpongo en su contra recurso de apelación para ante el superior que en grado y territorio corresponda.

2- La resolución que impugno se ajusta a la realidad y contiene una acertada relación de hechos probados y análisis de la prueba, sin embargo la recurro porque considero que no se ajusta al derecho patrio, veamos:

a- De previo a exponer los motivos por los que impugno considero necesario aclara que cuando mi Representado indicó que adquirió el carro muchos meses antes de la formalización del documento, no lo hizo para que esa fecha se considerara en este proceso, sino únicamente para hacer una referencia histórica acerca de la posesión del vehículo, pues obviamente al no haber formalizado en un documento público que le diera la fecha cierta, tal situación no sería de recibo jurídicamente. Lo que si nos interesa resaltar es que el derecho mi cliente surge de un documento público de fecha a la fecha del decreto de embargo ta y entrada en posesión, pero anterior al decreto de embargo era cierto y no simulado, tal como repito lo tiene por acreditado el despacho.

b- El despacho indica, como punto medular de la sentencia que para declarar con lugar la gestión, de acuerdo con el artículo 455 del Código Civil, "se debe acreditar que la inscripción de la venta del bien embargado se dio dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento"

Sin embargo esta conclusión resulta totalmente distante de lo que establece la norma que cita, pues cuando se habla de un plazo de tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de una escritura, lo que hace es dar prioridad al derecho real que surge de la escritura sobre el derecho personal que resulta de un decreto de embargo y para ese caso no estaríamos frente a este proceso pues la norma autoriza al Registro Nacional a obviar el decreto de embargo.

Por supuesto que si el documento se hubiera presentado y sobre todo inscrito (como se indica en la sentencia) dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento de la escritura de traspaso del carro embargado no sería necesaria esta gestión porque como lo indica la sentencia ya se habría logrado el objetivo que aquí se pretende, o sea que el embargo no se anote, o que si se anotó por un error, mediante un simple trámite administrativo (ocurso) se corrige.

Aquí estamos frente a la otra situación que prevé el citado artículo 455 y que curiosamente está acreditado en la relación de hechos probados cuando hace referencia a la situación en que el documento de traspaso se presenta al Registro con posterioridad a los tres meses siguientes a la fecha en que se otorgó el traspaso.

En este último caso el traspaso prevalece siempre y cuando el derecho del adquirente sea anterior al embargo y se acredite que ese derecho es real y no simulado y en ese sentido aquí no tenemos problemas pues lo cierto es que el documento en que mi cliente adquirió el carro embargado no solo es anterior al decreto de embargo sino que también es real y no simulado por lo que en ningún momento ha sido argüido de falso, y tan es así que la propia juzgadora lo indica en forma expresa en la sentencia.

Lo que si cambia en este último supuesto es que la prevalencia del traspaso debe ser declarada por una autoridad judicial y aunque tengo claro que el artículo 455 habla de un ordinario, tal situación cambió en forma tacita y no expresa por normas posteriores y especiales que insertaron en nuestra legislación "dos acciones, gestiones o procesos" en los que se cumple con ese deber de demostrar que el traspaso es cierto, real y no simulado: a saber:

1. El levantamiento de embargo sin tercería.

2. Y la tercería de dominio.

Ambas gestiones las prevé el Código Procesal Civil (Ley #9342), que recientemente entró en vigencia y que por el orden en que las cité se encuentran en los artículos 154 inciso 7 y 172 y siguientes.

Digo que son posteriores porque se incluyeron en normas que se aprobaron en fecha posterior a la última redacción (reforma) del artículo 455 del Código Civil, que ocurrió el 5 de diciembre de 1961 (Ley # 2928).

Y digo que es una norma especial porque se encuentran dentro del Código Procesal Civil que es precisamente la norma que regula la forma en que se ejercen o activan los derechos contenidos en una ley de fondo como lo es el Código Civil.

En ese sentido el artículo 172 del Código Procesal Civil, sin lugar a ninguna duda expresa que...

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