Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 15-03-2021

Número de expediente18-000368-1164-CJ
Fecha15 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj

*180003681164CJ*

EXPEDIENTE:

18-000368-1164-CJ - 6

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CRESTAR INTERNACIONAL SOCIEDAD DE RESPONSAILIDAD LIMITADA

DEMANDADO/A:

TATIANA VILLEGAS REES

RESOLUCIÓN NÚMERO 2021000069

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las veinte horas diecinueve minutos del quince de marzo de dos mil veintiuno.-

Proceso monitorio dinerario establecido por Crestar Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por su apoderado especial judicial, licenciado M.A.L.A., contra J.é A.C.M.ís. Conoce este Tribunal en virtud del recurso de apelación, que contra la resolución de las nueve horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diecinueve, interpone el representante de la sociedad actora.

CONSIDERANDO

I.- En virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por ser este asunto de menor cuantía, este proceso se conoce en alzada únicamente por uno de los miembros del Tribunal, fungiendo como órgano unipersonal.

II.- Se alza el representante de la acreedora contra la resolución dictada por el Juzgado Especializado de Cobro Judicial, a las nueve horas cincuenta y un minutos del veinticuatro de agosto del dos mil diecinueve. Solicita se revoque esa disposición, porque dice que la segunda prevención que le hiciera el a-quo, para corregir la demanda, no le fue notificada en debida forma por lo que solicita que se continúe con la tramitación del proceso.-

III.- Al ser este un Tribunal de segunda instancia, la competencia es de tipo funcional, le es dada por los agravios expuestos por las partes en su recurso de apelación. A la luz de este criterio, el cual es contenido en el artículo 65. incisos 5 y 6, se observa que en realidad el recurrente no objeta lo resuelto propiamente dicho, no señala yerros en esa resolución, de manera que este juzgador no tiene competencia para revisar lo resuelto. En esas condiciones se declarará mal admitido el recurso y se ordenará remitir el expediente a su oficina de origen.

POR TANTO:

Se declara MAL ADMITIDO el recurso. Vuelva el expediente a la oficina de origen.


*7KXZJKZ47IMY61*
7KXZJKZ47IMY61
OSCAR CRUZ CONEJO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000368-1164-CJ

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