Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 12-03-2021

Fecha12 Marzo 2021
Número de expediente20-000707-0504-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO ARRENDATICIO

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EXPEDIENTE:

20-000707-0504-CI - 2

PROCESO:

MONITORIO ARRENDATICIO

ACTORA:

BETTINA MARÍA DEL ROSARIO GUILLEN CALDERÓN

DEMANDADA:

BLANCA ROSA MOLINA LORIA

VOTO Nº 155-03-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA (UNIPERSONAL POR MINISTERIO DE LEY).- A las catorce horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno.-

Proceso monitorio arrendaticio, nùmero 20-000707-0504-CI, establecido ante el Juzgado Civil de esta ciudad por B..M.aría del Rosario Guillen C.ón contra Blanca Rosa Molina Loria. Interviene el licenciado F.J.énez S. apoderado especial judicial de la parte actora y el licenciad M.C.B. abogado de la parte demandada.-

Redacta la jueza B.A., y;

CONSIDERANDO

I.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil, conoce este Tribunal de la apelación interpuesta contra la resolución del Juzgado Civil de Heredia n°2020001260 de las dieciséis horas veintinueve minutos del dieciséis de setiembre de dos mil veinte, que ordena el lanzamiento y el archivo del expediente.

II.- Indica la parte recurrente que:

"PRIMERO: En dicha resolución señala que " . habiendo transcurrido el plazo de cinco días hábiles, otorgado a la parte demandada (notificado (a) el 01 de setiembre de 2020, venció el 08 de setiembre de 2020, y aunque se contestó la demanda en fecha ocho de setiembre del 2020, una vez revisada la cuenta automatizada donde la parte demandada debía continuar depositando los alquileres posteriores a la notificación de la demanda (días I5 de cada mes, sin que existan depósitos en el sistema automatizado.., Aspecto que no compartimos por considerar los suscritos que en la contestación de la demanda dimos los argumentos de hecho y derecho por los cuales no habíamos podido cancelar los arrendamientos, por motivos de fuerza mayor, al quedar mi esposa desempleada por la pandemia del Covid 19, y estos motivos se le hicieron saber a la actora la cual estuvo de acuerdo y nos dijo que la mantuviéramos informada de la relación laboral de mi esposa, y eso se cumplió, prueba que consta en el expediente principal

SEGUNDO: En dicha resolución el Juzgado señala: " ..con base en el numeral 104.4 y 112.4 del Código Procesal Civil ordena ejecutar la resolución intimatoria No 2020001 170 de las diecinueve horas y trece minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinte.. "

Consideramos que la normativa aplicada no está debidamente fundamentada y motivada, no se ajusta a la realidad porque la actora nunca presento un contrato por escrito y tampoco presento facturas electrónicas de recibos como en derecho corresponde, para que se le diera curso a la presente demanda, se basaron en el decir de la actora sin presentar prueba idónea, a lo cual no nos parece que se confirme la resolución intimatoria número 1020001 170, sin habérsele dado traslado a la Actora de la contestación de la demanda por los suscritos, en donde se está violentando el debido proceso y el principio de legítima defensa."

III.- Revisado el asunto con detalle y aún considerando que el tema de fondo analizado es complejo precisamente por los efectos que ha ocasionado el tema del COVID-19 en los contratos, este Tribunal en su función unipersonal llega a la conclusión de que lo resuelto merece confirmarse, por las razones que de seguido se exponen. En su escrito de oposición de fecha 8/9/20, si bien la parte demandada expone las circunstancias que mediaron en el incumplimiento del contrato, no justifica la falta de pago de los alquileres posteriores a la notificación de la presente causa y que le fueran prevenidos oportunamente. En consecuencia, tal y como lo ordena el juzgador de instancia, lo que procede de acuerdo con el artículo 104.4 del Código Procesal Civil es el desalojo, ante dicho incumplimiento. Véase que no se están analizando los fundamentos de la oposición, sino que se está aplicando la consecuencia legal del incumplimiento, la cual se le hizo saber a la parte en el auto intimatorio, tal cual se regula en la ley. Por otra parte, debe tenerse presente que en estos casos, la ausencia de un contrato escrito no excluye la legitimación para accionar, toda vez que tal y como lo establece el artículo 112.1 de dicho texto, la misma puede acreditarse, entre otros, con los recibos periódicos de pago, como ocurrió en este caso. Así, se constata que la actora aporta con su demanda los depósitos bancarios del monto del arriendo, que dan cuenta de la existencia del vínculo entre las partes y del pago acordado, prueba suficiente para gestionar el presente proceso. Así las cosas, no evidenciándose violación del debido proceso legal ni al derecho de defensa, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.

POR TANTO

En lo que ha sido motivo del recurso, se confirma la resolución recurrida.- CMURILLOS


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SPGMZVBOOPU61
KAROL BALTODANO AGUILAR - DECISOR/A

EXP: 20-000707-0504-CI

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