Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 12-03-2021

Número de expediente19-000564-0929-LA
Fecha12 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000564-0929-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

S.A.V.V.

DEMANDADO/A:

GMG COMERCIAL COSTA RICA S.A.

SENTENCIA Nº 2021000041

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral).- A las once horas cincuenta y siete minutos del doce de marzo de dos mil veintiuno.-

Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia N° 2020001386 dictada a las 22:10 horas del 02 de diciembre de 2020 en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede P.í, por S.A.V.V., mayor de edad, casado, desempleado, nacido el 08 de abril de 1992 en San José, 27 años de edad, sin ninguna discapacidad, portador de la cédula número 1-1497-530, en contra de la empresa GMG COMERCIAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica Número 3-101-590004, representado por M.E.M.B., mayor, casado, abogado, vecino de Alajuela, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos ochenta y ocho-cero trescientos cincuenta y cinco, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la referida sociedad. Como abogada del actor participó en el proceso judicial la M.M.G..É..R.A., defensora pública, y como apoderado especial judicial de la empresa demandada se apersonó al proceso el M.G.E.C., mayor, soltero, abogado, vecino de Escazú, con cédula de identidad número uno-mil trescientos veintitrés-cero ochocientos ochenta y cinco, carné del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número veintiún mil cuatrocientos nueve. Se integra el Tribunal con las personas juzgadoras G.G.C., L.E.A.U. y L.C.A.V., correspondiendo al último la redacción del pronunciamiento de apelación

CONSIDERANDOS:

1.- La representación de la parte actora, en escrito fechado el veintitrés de abril del dos mil diecinueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada: El aguinaldo proporcional; El pago del preaviso y cesantía de ley por ser un despido totalmente injustificado; El pago de los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo; El pago de intereses legales en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo sobre las partidas aprobadas desde que debieron ser canceladas y hasta su efectivo pago, lo que solicito se liquiden en sentencia; Solicito la indexación de las partidas aprobadas en la forma dispuesta en el ordinal 565 del Código de Trabajo; Solicito ambas costas de esta demanda, las personales solicito se fijen en un veinticinco por ciento.

2.- Los representantes de la demandada contestaron en los términos que indicaron en el memorial de imágenes 25 a 43, opuso las excepciones de falta de derecho,falta de legitimación activa y pasiva y pago.

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede P.í, por sentencia de primera instancia N° 2020001386 dictada a las 22:10 horas del 02 de diciembre de 2020, al resolver el asunto por el fondo, se pronunció en los siguientes términos: ""(...)Conforme a las situaciones de hecho y derecho antes indicadas, los artículos 56 Y 57 de la Constitución Política, ley de aguinaldo; artículos 1, 18, 28, 29, 82, 517 a 537, 539, 560 a 565, 583 a 590 del Código de Trabajo; SE DECLARA CON LUGAR el presente proceso de ORDINARIO LABORAL formulado por S.A.V.V., en contra de la empresa GMG COMERCIAL COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y se otorgan las siguientes pretensiones: Cesantía: Se aprueba la suma de seiscientos sesenta mil ciento treinta y siete colones con ochenta céntimos (660.137.80). Preaviso: se aprueba por este rubro un total de cuatrocientos noventa y cinco mil ciento tres colones con treinta y cinco céntimos (495.103.35). Daños y perjuicios derivados del artículo 82 del Código de Trabajo: se aprueba por dicho rubro la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE COLONES CON DIEZ CÉNTIMOS (2.970.620.10); se fija en seis meses por que se considera que la entidad demandada en el desarrollo del litigio no ha mostrado un deseo de retrasar el desarrollo del proceso, ha mostrado en el desenvolvimiento del mismo una lealtad procesal que hace innecesario la fijación por un período mayor de daños y perjuicios. Intereses: De conformidad con lo establecido en el artículo 565 inciso 1 del Código de Trabajo, se conceden intereses sobre las sumas concedidas mismos que se computarán al tipo fijado en la Ley N°3284, Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo; en el caso de los intereses sobre las partidas de cesantía y preaviso, los intereses se establecen a partir de la finalización de la relación laboral es decir, desde el 20 de abril del años dos mil diecinueve y hasta su efectivo pago, haciendo una liquidación parcial el día de hoy dos de diciembre de dos mil veinte y al totalizar dicho rubros aprobados en sentencia la suma de un millón ciento cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y un colones con quince céntimos (1.155.241.15) se aprueba por concepto de intereses de ese rubro, la suma de noventa y un mil dieciocho colones con setenta y cuatro céntimos (91.018.74). Relativo a los intereses sobre los daños y perjuicios, de conformidad del artículo 565 párrafo primero, los mismos se fijan a partir de la firmeza de esta resolución. Indexación: Siendo que el artículo 565 del Código de Trabajo establece. La fijación de oficio del rubro de indexación y dado que la partida principal se aprobó en la suma de un millón ciento cincuenta y cinco mil doscientos cuarenta y un colones con quince céntimos (1.155.241.15), se procede a formular el cálculo desde el mes anterior a la presentación de la demanda, es decir desde el primero de marzo de 2019, hasta el 30 de noviembre de 2020, cálculo que se deberá de extender hasta el efectivo pago de la suma principal adeudada y se aprueba por dicha partida la suma de veinte mil doscientos cincuenta y dos colones con cuarenta y nueve céntimos (20.252,49); respecto a la indexación sobre los salarios caídos, de conformidad con el párrafo primero del artículo 566 del Código de Trabajo, se rechaza dicha pretensión, toda vez que dicha norma establece una prohibición para el cálculo de indexación sobre esa suma de dinero. Costas: tomando en cuenta que se le otorgó al actor todos los extremos laborales solicitados, se condena a la demandada a pagar ambas costas de esta acción, fijando las costas personales, en un veinticinco por ciento de la mejora obtenida, y al totalizar los rubros en esta sentencia la suma de 4.237.132.48 se aprueba por este rubro la suma de un millón cincuenta y nueve mil doscientos ochenta y tres colones con doce céntimos (1.059.283.12), mismas que deben ser depositadas a la orden de la defensa pública laboral del Poder Judicial, lo anterior de conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo. Excepciones: Falta de derecho: Se rechaza la excepción de falta de derecho, toda vez que el actor demostró tener derecho a las pretensiones que formuló con la presentación de la demanda. Excepción de pago: Siendo que la excepción de pago se había formulado respecto de los rubros de vacaciones y de aguinaldo y este aspecto en audiencia preliminar fue suprimido por la parte actora, se debe de acoger dicha excepción respecto de dichos rubros. Falta de legitimación activa y pasiva: Habiendo demostrado el actor que la demandada en la relación obligacional derivada de la relación laboral tiene una deuda pendiente con el actor, se debe de rechazar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva (...)" (Sic).

4.- Se avala la relación de hechos probados y no acreditados por responder al mérito de los autos. Se agrega el siguientes hecho probado:

i.-) La empresa patronal GMG Comercial de Costa Rica Sociedad Anónima canceló al actor V.V. por medio del aporte patronal a la Asociación S. ASEIMO la suma de trescientos setenta y nueve mil novecientos setenta colones con diecisiete céntimos de colón (379.970,17) (Información que se desprenden del documento de imagen 153 y 154 del expediente electrónico desplegado en formato pdf completo modo ascendente, esta fuente probatoria documental merece plena credibilidad al Tribunal, apreciada mediante las máximas de las reglas de la sana crítica y el correcto entendimiento de las personas, cuenta con elementos distintivos que permite vincular al señor V. vargas con la asociación, además, fue puesta en conocimiento del actor quien no mostró oposición con el contenido. Si bien la empresa accionada en asevera que el monto cancelado es de el monto de ¢582 675,14, sin embargo, de la misma fuente probatoria aportada se desprende con claridad que ese monto corresponde a la totalidad de lo cancelado por la asociación solidarista, monto global conformado por el aporte del trabajador y el aporta patronal, correspondiendo al aporte patronal únicamente la suma de ¢379.970,17, de manera que la imputación de pago de cesantía únicamente puede ser reconocida hasta por ese monto)..

5.- SOBRE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: La parte accionada formuló recurso para ante este este Tribunal, el cual se presenta mediante escrito incorporado el nueve de diciembre del dos mil veinte, cuestiona en fallo en lo literal de la siguiente forma:

"(...) I. SOBRE EL DESPIDO CATALOGADO COMO INJUSTIFICADO. El punto central de este debate se ha ubicado, como la sentencia lo indica, en la existencia o no de una causal que justifique el despido sin responsabilidad patronal. Por ende, el primer y principal agravio justamente recae en que el Juzgado haya concluido que el despido fue injustificado. En este sentido, la sentencia recurrida, en su HECHO NO PROBADO, APARTADO A), expresamente indica: No demostró la parte demandada que el despido practicado al actor debía de llevarse a cabo sin responsabilidad patronal []. Posteriormente, el CONSIDERANDO IV de la misma sentencia realiza el desarrollo de diversos puntos que, a criterio del A-quo, justifican dicho HECHO NO PROBADO,...

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