Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 26-03-2021

Fecha26 Marzo 2021
Número de expediente17-004016-1200-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
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EXPEDIENTE:

17-004016-1200-CJ - 9

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

COOPEALIANZA R.L.

DEMANDADO/A:

AGUSTIN ALBAN DE J.U. LEAL

Voto número 99-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las trece horas treinta y dos minutos del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.-

PREÁMBULO

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA que se tramita en el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, bajo el número de expediente 17-004016-1200-CJ, establecido por COOPEALIANZA R.L. contra AGUSTIN ALBAN DE J.U. LEAL Y R.U.A.. Las partes son de calidades y domicilios conocidos en autos. Intervinieron los licenciados J.L.A.M., carné de agremiado número 2.745, en calidad de apoderado general judicial de la parte actora, así como los licenciados Á.V.S., carné de agremiado número 17.410, y A.S.V., carné de agremiado número 9.411,en calidad de apoderados especiales judiciales del codemandado U.L..

Redacta el L.. Ramos Chavarría; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. 1) El banco actor interpuso proceso ejecutivo hipotecario alegando que el demandado U.L. se constituyó en su deudor, siendo que a la fecha de presentación del proceso la parte demandada le adeudaba la suma de ¢10.933.413,35 por concepto de saldo de capital e intereses. Indicó que la deuda se garantizó con hipoteca sobre el bien inmueble de la provincia de Guanacaste, folio real número 215470-000, que pertenece al codemandado U.A.ón, quien consintió el gravamen. S.ó se condene a lo demandados al pago del saldo capital, los intereses liquidados con la demanda y los intereses futuros, así como al pago ambas costas. 2) En resolución de las 13:31 horas del 01/08/2019, el juzgador a-quo ordenó sacar a remate el bien dado en garantía. 3) En memorial incorporado al expediente electrónico el 16/09/2019 10:14:04, el codemandado U.L., por medio de su apoderado, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, por considerar que la base del remate se fijó por un monto erróneo. Dicha gestión el cual fue rechazada de plano en resolución de las 12:05 horas del 23/05/2020. 4) En remate celebrado a las 10:30 horas del 16/09/2019, el bien fue adjudicado al acreedor en abono a su crédito. 5) En resolución N° 2020002156 de las 12:16 horas del 23/05/2020 el juzgado a-quo aprobó el remate celebrado a las 10:30 horas del 16/09/2019. 8) Contra esta última resolución, la parte codemandada U.L., por medio de su representante legal, interpuso recurso de apelación (memorial incorporado al expediente electrónico el 03/06/2020 02:43:56), mismo que fue admitido por el juzgado de instancia en resolución de las 12:53 horas del 17/12/2020, tras rechazar el recurso de revocatoria implícito.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El codemandado U.L. planteó recurso de apelación en contra de la resolución N° 2020002156 de las 12:16 horas del 23/05/2020, dictada por el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, por lo que cabe analizar con carácter prioritario si en el caso concreto el recurso es admisible, para lo cual se ha de verificar si la resolución que se ataca tiene previsto ese remedio procesal. En caso de ser afirmativa la respuesta, se debe establecer, además, si el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la ley. Finalmente, si el mismo fue debidamente fundamentado.

Con relación al primer aspecto, el articulo 67.3.27 del Código Procesal Civil, prevé el recurso de apelación en contra del auto que apruebe o impruebe el remate. Siendo ese el pronunciamiento que se recurre, no hay observación ni reparo alguno que hacer.

Con relación al segundo aspecto, la notificación de dicha resolución fue transmitida a todas las partes el día 28/05/2020 mediante correo electrónico a la parte actora y vía fax al codemandado U.L. (ver actas de notificación incorporadas al expediente electrónico). Respecto del también accionado U.A.ón, aplica la notificación automática pues, pese haber sido notificado, no señaló medio para atender notificaciones (artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales).

Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687/2009, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión al medio electrónico y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, la resolución se tiene por notificada el día 29/05/2020 y el plazo para apelar (tres días según lo dispuesto en el ordinal 67.1 del Código procesal Civil), corrió del 01/06/2020 al 03/06/2020. Se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso el día 03/06/2020 02:43:56, sea dentro del plazo correspondiente.

Por último, sobre la fundamentación, en su recurso el apelante expuso las razones por las cuales considera que las resolución recurrida debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación. De seguido, se entra a conocer el fondo de lo planteado.

III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. El codemandado U.L. se mostró disconforme con el pronunciamiento N° 2020002156 de las 12:16 horas del 23/05/2020 emitido por el juzgado de primera instancia, siendo que por economía se transcriben de seguido y en forma literal los agravios planteados en memorial incorporado al expediente electrónico el 03/06/2020 02:43:56:

"El suscrito, L.. A.V.S., mayor, casado una vez, abogado, portador de la cédula de identidad 110100600, conocido en autos, como Apoderado Especial Judicial del aquí demandado, en razón de la resolución de las doce horas y dieciséis minutos del veintitrés de mayo del año dos mil veinte, interpongo recurso de apelación:

HECHOS

Primero: Según consta en el escrito inicial de demanda presentado por la actora, el demandado señor U.L., realizó el último pago el pasado 04 de marzo de 2017, ya que como bien se nota, empezó a liquidar intereses moratorios a partir del 05 de marzo del 2017.

De la revisión de las cláusulas estipuladas en el contrato de constitución de hipoteca , específicamente en la número dos, se indica que las fechas de pago corresponden a los días 3 de cada mes, empezando el día 3 de julio del año 2016.

Con base en lo anterior tenemos que, incurre en error la aquí acreedora al liquidar intereses moratorios a partir del 04 de marzo de 2017, ya que la próxima cuota a vencerse correspondería al 03 de abril de 2017, por lo que debió liquidar intereses moratorios a partir del 04 de abril del 2017.

Del 04 de marzo de 2017 al 03 de abril del 2017, corresponden a intereses corrientes, ya que a ese momento la operación se encuentra al día.

Segundo: En el caso de la base de remate, la misma se pactó de la siguiente manera: “Para el caso de remate servirá de base el saldo del capital adeudado, más los intereses que se adeuden al establecer la ejecución.. “.

Tercero: Debido a lo anterior la liquidación de intereses moratorios realizada en dicha demanda no se encuentra incorrecta, ya que no se ajusta a lo pactado.-

Cuarto: Por lo que, siendo que la base es fijada por el capital adeudado así como los intereses moratorios, y siendo que estos últimos fueron calculados de forma incorrecta por lo ya antes expuesto, consecuentemente la base se fijó por un monto erróneo, lo que provoca un vicio de nulidad.-

PRUEBA OFRECIDA

Los mismos que constan en autos.-

FUNDAMENTO LEGAL

Fundamento la presente acción en concordancia con los artículos 32.1, 33.2, 158, 159 del Código Procesal Civil, así como los artículos 2, 34 de la Ley de Notificaciones 8687.-

PRETENSIÓN

Por lo antes expuesto solicito;

-Que se acoja el recurso de apelación presentado en todos sus extremos.-

-Se declare la nulidad del remate celebrado.-

Notificaciones dirigidas al fax: 2297-2661 ó bien al correo electrónico: bufetesing@gmail.com.-" (sic).

Dentro del plazo correspondiente, la parte recurrida no expresó agravios.

IV. ANÁLISIS DE FONDO. A continuación se estudiarán y resolverán los reproches que formula la parte recurrente, en el entendido que el escrito de apelación limita la competencia de este Tribunal, conforme con lo dispuesto en los numeral 65.5 y 65.6 del Código Procesal Civil.

Luego del preámbulo de rito, la parte apelante planteó su recurso, el cual dividió en cuatro "Hechos". No obstante, todos giran en torno al mismo tema. Afirmó el apelante que como base del remate se pactó el saldo de capital adeudado más los intereses que se adeuden al establecer la ejecución. R.ó que la liquidación de intereses moratorios no se ajusta a lo pactado y, por ende, la base fijada para remate se fijó en un monto erróneo, lo que provoca la nulidad.

Los agravios no son de recibo. El artículo 165 del Código Procesal Civil establece que "El remate y la actividad procesal defectuosa que se haya producido antes o durante su celebración solo serán impugnables mediante los recursos que quepan contra la resolución que lo aprueba", lo cual guarda armonía con el numeral 67.3.27 del mismo cuerpo de leyes. Ahora bien, el artículo 67.3.26 le concede recurso de apelación al auto que ordene o deniegue la solicitud de remate.

La aclaración precedente resulta importante en virtud de que el remate es un acto procesal complejo que se integra por tres actividades: la resolución que lo ordena, la subasta y la resolución que lo aprueba [López G.ález, J. (2019). Curso de Derecho Procesal Civil Costarricense. Según el nuevo Código. Tomo III. Editorial EDiNexo. S.J.é, Costa Rica. Pág. 82].

La parte apelante no objetó en su recurso la subasta ni la resolución que la aprobó. Por lo contrario, el reproche se limita al monto fijado como base para la almoneda. Tal cuestión debió alegarse oportunamente, planteando los recursos que cabían en contra de la resolución que ordenó la solicitud de remate y no a esta altura del proceso, momento en el que cualquier discusión...

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