Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 08-06-2021

Fecha08 Junio 2021
Número de expediente19-000213-0694-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)

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VOTO NÚMERO 177-2021-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las diecisiete horas dos minutos del ocho de junio de dos mil veintiuno.-

PROCESO ORDINARIO LABORAL, establecido en el JUZGADO CIVIL Y DE TRABAJO DE SAN RAMÓN, bajo el expediente número 19-000213-0694-LA, por JOSÉ LUIS VÁSQUEZ CÉSPEDES, cédula 2-385-202, quien confirió poder especial judicial al licenciado D.M.ín O.; contra EL ESTADO, representado por su Procuradora de Relaciones de Servicio, G.V.M., cédula 1-672-849 y CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL, cédula jurídica 3-007-061934-08, representado por su apoderado general judicial, C.E.R.F.ández, cédula 1-648-051.-

REDACTA el J..G..É..N.Z., y;

CONSIDERANDO

I.- El licenciado J.R.P., juez del Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón, en sentencia número 2019000390, de las quince horas cuarenta y seis minutos del once de noviembre de dos mil diecinueve, resolvió:

POR TANTO: De conformidad con lo expuesto parcialmente con lugar se declara la demanda ordinaria establecida por J.é L.V.ásquez Céspedes en contra del Consejo de Seguridad V. y del Estado Costarricense para entenderse rechazada la demanda en lo no dispuesto expresamente. Se declaran sin lugar las defensas de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. En consecuencia deberá el Consejo de Seguridad V. cancelar al actor doscientos veinticinco horas extra, conforme fueron por él laboradas y aún no canceladas, aunado a ello deberá el C. cancelar al actor las diferencias que esas horas extra generan en los conceptos de aguinaldo y salario escolar. De igual forma se impone al C. el pago de los intereses que cada una de las horas extra generaron desde el momento en que se debió cancelar y hasta su efectivo pago total con base en la tasa establecida por el Código de Comercio; lo mismo que los montos principales deber ser pagados calculados a valor presente, conforme lo establece los parámetros del numeral 565 de la R.orma Procesal Laboral. Deberá el Consejo de Seguridad V. pagar a la Caja Costarricense del Seguro Social las cuotas obrero patronales y demás obligaciones que correspondan a los montos que por horas extra fueren reconocidos al actor administrativamente y según los parámetros aquí expuestos, para lo cual una vez firme esta sentencia; se expedirá certificación de la misma dirigida a la Caja Costarricense del Seguro Social para lo de su cargo. Se impone al Consejo de Seguridad V. el pago de las costas generadas con este proceso y se fija prudencialmente los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria total obtenida...

II.- En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por la LICENCIADA G.V.M., en su carácter de Procuradora de Relaciones de Servicio de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y APELACIÓN ADHESIVA planteada por el actor JOSÉ LUIS VÁSQUEZ CÉSPEDES, conoce este Tribunal en alzada de ese pronunciamiento.-

III.- Por no haber sido objeto de expresa protesta, se mantiene el sílabo de hechos probados y el único indemostrado que luce el fallo recurrido.

IV.- APELACIÓN ADHESIVA DEL ACTOR: Luego de haber interpuesto el recurso de apelación de parte del Estado, el actor en memorial del 25 de noviembre de 2019, presentado a las 11:05 horas de ese día, planteó apelación adhesiva al que incoó la representación estatal.- MEDIO RECURSIVO EN CUESTIÓN, DEBERÁ DECLARARSE MAL ADMITIDO POR EXTEMPORÁNEO.- En primer término debemos explicar que la apelación adhesiva, otrora permitido por la legislación procesal civil previo a la derogatoria del Código Procesal Civil de 1989, dejó de existir en la nueva codificación adjetiva, según Ley 9342 Código Procesal Civil, publicado en el Alcance número 54 del 8 de abril de 2016 y en vigencia a partir del 8 de octubre de 2018. De este modo, la figura mediante la cual la parte que no recurrió un veredicto, podía con ocasión de la apelación de la contraria, adherirse a éste y conocerse ambas impugnaciones, no está legalmente admitida en la actualidad. Con respecto a este tópico, el artículo 599 del Código de Trabajo enuncia que los efectos de la apelación, la apelación adhesiva y la apelación por inadmisión se regirán por lo dispuesto en la legislación procesal civil. Esa norma tuvo sentido jurídico mientras estuvo en vigencia la reforma procesal laboral (25 de julio de 2017) y aún estaba rigiendo el Código Procesal Civil Ley N.° 7130 (hasta el 7 de octubre de 2018).- Pero una vez que operó la nueva legislación procesal civil, el instituto de apelación adhesiva desapareció como remedio de impugnación. De este modo, quedó sin contenido jurídico la citada figura. No obstante lo dicho, es necesario revisar si esa impugnación se planteó en tiempo.- El artículo 586 del Código de Trabajo permite la alzada cuando se interponga ante el juzgado en el plazo de tres días.- Tenemos que la sentencia de examen fue notificada a todas las partes el 11 de noviembre de 2019, venciendo el plazo el día 15 de ese mes y año. No obstante, la disconformidad del actor se entabló el día 25 de noviembre, por lo que resulta extemporánea y así se declarará.-

V.- Contra el pronunciamiento de primera instancia se alza El Estado.- Resumiremos los agravios que formuló del siguiente modo.- Discrepó del tema de HORAS EXTRA otorgadas en el veredicto, aduciendo que éstas tienen una connotación especial. Citó y transcribió en lo que fue de su interés, el Voto n.° 00173-2001 de las 10 horas 20 minutos del 14 de marzo de 2001 emitido por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este particular de modo puntual, expresó:

[] Lo anterior sustenta la posición de esta R.ón, en cuanto a que al actor se le han cancelado todas las horas extraordinarias laboradas, previamente aprobadas y cuya gestión se haya realizado con fundamento en los requisitos que señala la normativa de rige. Tal y como se indicó en la contestación de los hechos de la demanda, la administración denegó el pago de las horas extras que reclama el actor por cuanto el actor no cumplió con los requisitos necesarios para su cancelación, como eran la aprobación por sus superiores o el visto bueno correspondiente, entre otros. La jurisprudencia reiterada ha señalado que cuando se reclama el pago de horas extra, el trabajador tiene la obligación procesal de demostrar con precisión y absoluta claridad, las horas extraordinarias laboradas y si esto no ocurre, debe absolverse a la demandada por falta de base para condenar. En el caso concreto, como ya se dijo, las horas extraordinarias laboradas por el actor, que fueron debidamente demostrada y autorizadas le han sido canceladas, tal y como se extrae de la documentación aportada por el señor Vásquez Céspedes, valoración que no realizó el A-Quo. Por tora parte, el Juzgador de Instancia señala que si bien el actor dejó de cumplir con la presentación de la documentación con los avales correspondientes, es deber de la administración ante tales reclamos realizar la revisión de sus archivos y registros que al efecto lleva adelante; a fin de verificar el cumplimiento de la jornada extraordinaria y no limitarse a negar el derecho. Ciertamente para el actor no fue problema alguno obtener tal certificación en fecha del cinco de junio de este año, por lo que para el momento de gestionar administrativamente tales registros ya contemplaban el cumplimiento del tiempo extra. El incumplimiento por parte del actor de presentación de formularios adecuados o completos, ciertamente puede acarrear alguna sanción disciplinaria conforme las potestades de la administración pública; pero nunca puede implicar la pérdida de los derechos que le asisten al trabajador y que justamente el bloque de legalidad le impone a la administración pública. Muy contrario a lo enunciado en la contestación, la simplificación de trámites incluso ya se encuentra elevada a norma legal con lo cual queda claro que en los casos en que la Sub-Dirección General de Educación V. tiene conocimiento en sus registros del tiempo extraordinario que laboran sus funcionarios; simplificar los trámites burocráticos que exigen aún más avales y formularios, y proceder a los pagos que administrativamente ya autorizó y luego ordenó previa presupuestación de los mismos. Dicho criterio resulta totalmente inaplicable en materia de Empleo Público por el mismo principio de legalidad que le rige, los requisios deben cumplirse porque cada funcionario debe cumplir con sus propias responsabilidades y las mismas están señaladas en las normas y en los reglamentos que las desarrollan. Así las cosas, si el actor no cumple con los requisitos resulta imposible el pago de las horas extras. Con respecto a lo anterior, debe indicarse que el principio de legalidad señala que toda la actividad estatal debe someterse a lo señalado en la ley, ya que debe estar autorizada, previamente por la legislación, para que pueda su actuar determinarse como lícito. En términos generales el principio de legalidad en un Estado de Derecho, postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, según la cual toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso, o sea que para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado, pudiendo con su actuar ilegal en responsabilidad. Constitucionalmente, el principio de legalidad se define a partir del artículo 11, según el cual: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede.(..) , igualmente es desarrollado en la Ley General de la Administración Publica, articulo 11, que literalmente señala: 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar...

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