Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 10-06-2021

Número de expediente20-003611-1209-CJ
Fecha10 Junio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\PENAL\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

20-003611-1209-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

POM GESTORES PGM SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

L.D.S....P.

SENTENCIA Nº 215-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las dieciséis horas veintiocho minutos del diez de junio de dos mil veintiuno.-

Visto el recurso de apelación que interpone el Apoderado Especial Judicial, de la empresa accionante, contra la resolución del Juzgado de Cobro de Pococí, misma de las ocho horas doce minutos del cinco de marzo de dos mil veintiuno, es que conoce en alzada esta Cámara de Apelación.

Redacta el Lic. G.G.C., y;

CONSIDERANDO

I)- El Juzgado de Cobro de Pococí, por resolución de las ocho horas doce minutos del cinco de marzo de dos mil veintiuno, resolvió lo siguiente: Vista y analizada la cesión de créditos presentada procede resolver lo siguiente. El contrato donde se dispone la cesión debe contener todos y cada uno de los requisitos correspondientes en un mismo acto. A saber, el consentimiento debe ser libre y claramente manifestado y se debe de hacer por escrito, debe ser claro y preciso. Por otro lado la aceptación debe hacerse en el mismo acto si las partes están presentes o dentro del plazo fijado para ese objeto, si una de ellas estuviera fuera del país, artículo 1007, 1008 siguientes y concordantes de ese mismo cuerpo de leyes. Debe además fijarse y cancelarse los timbres fiscales respectivos conforme lo establece el Código Fiscal. Adicionalmente y como requisito infalible en este tipo de contratos el mismo debe identificar con claridad y presición lo cedido, lo cual no se cumple en este caso de marras por lo que más adelante se dirá ( Entre otros véase como referencia el Voto 976-2005, de las 9 horas 40 minutuos del 02 de setiembre de 2005 del Tribunal Primero Civil de esta ciudad). En el presente asunto, mediante documento adjunto denominado " contrato marco de compra venta de cartera incobrable de crédito", fechado y suscrito 20/12/2017, el cedente Banco Davivienda Costa Rica S.A, representada por A.G.Z.úñiga, cede créditos incobrables a Soluciones de Pago MB S.A, representada por J.é Víquez S.. No obstante, en dicho contrato no son claros encuanto a los créditos cedidos, toda vez que se menciona de forma general la cartera de incobrables, pero para esta autoridad es necesario que se indiquen de forma clara y por separado los créditos cedidos. Si bien es cierto en la cláusula primera del contrato de cesión, se indica que dicha cartera de créditos se detalla en los anexos A y B de este contrato, la parte actora tampoco aportó dicha documentación, lo cual hace imposible a este J. corroborar los datos necesarios para tener por válida la cesión presentada. Asi las cosas no puede tenerse certeza si el actor tiene legitimación para poder formular la presente demanda ya que no se especifica si el crédito del aquí demandado fue cedido debidamente por Banco Davivienda Costa Rica S.A a favor de Soluciones de Pago MB SA. Igualmente la parte actora tampoco demostró que se hayan cancelado los tiembres correspondientes para la cesión realizada. Por tanto con base en los poderes de ordenación e instrucción del Juez conforme al artículo 5.3 del Código Procesal Civil, al no cumplir la cesión de derechos litigiosos con los requisitos formales esenciales que exige este tipo de contratos, no ha lugar a tener por fecha dicha cesión a favor de Soluciones de Pago MB S.A, y como consecuencia de lo anterior, el no contar la parte actora con la legitimación para formular la presente demanda, se rechaza de plano el presente asunto y una vez firme la resolución se ordena el archivo electrónico del expediente. D....S.D....M.. Juez.

II)- De lo resuelto, el apoderado especial judicial de la razón social POM GESTORES PGM S.A., interpuso recurso de apelación, siendo que de los alegatos recursivos, toma nota de cada uno de ellos esta Cámara de Apelación, sin que sea necesario hacer transcripción de los mismos en esta sentencia.

III)- Sobre el fondo. Siendo que ha sido analizado el presente asunto, considera esta Cámara de Apelación, que respecto del recurso interpuesto, no lleva razón la parte recurrente en sus planteamientos.

Según así se estableció por parte del Juez de Instancia, no se acreditó al proceso que la cesión de los créditos a favor de la accionada esten claros y precisos, y por ende no se tenga la legitimación para la interposición del presente asunto. Sin que sea necesario hacer un desarrollo normativo sobre dicho tema, es claro y así lo resolvió el Juez de Instancia de forma correcta, que quién acciona debe tener desde el primer momento del proceso, acreditada la legitimación, ya que no se trata acá de realizar un apercibimiento para corregir la demanda, ya que desde el primer momento si no se acredita la condición en la cual se actúa, por ende lo procedente es rechar de plano la acción. Acá eso fue lo que ocurrió, ya que quién accionó, no fue diligente en presentar la documentación que respalde y acredite la cesión de derechos de créditos a su favor. Dicha omisión fue admitida por parte de la representación de la empresa POM Gestores PGM S.A, con lo cual, en la etapa en la cual se llegó, no es pertinente realizar prevención alguna, toda vez que no se acreditó la legitimación y siendo así las cosas, no le son atendibles ninguna solicitud, por que para ello se tiene como un requisito ineludible, establecer que quién acciona tiene los requisitos y capacidad legal para ello. En cuanto al no pago de los timbres fiscales, en igual forma, no cumplió la parte con ello, y por ende surte los mismos efectos de declarar la acción sin lugar.

Por las razones dichas, no siendo procedentes los alegatos recursivos dados en recurso de apelación que se formuló por parte del representante de la empresa accionante, se confirma la sentencia recurrida.

POR TANTO

Por ende se rechaza el recurso de apelación formulado por la representación de la empresa accionante, se confirma la sentencia recurrida. N.íquese.


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G.G.C. - JUEZ/A DECISOR/A


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L.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A



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L.E.A. UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 20-003611-1209-CJ

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