Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 21-06-2021

Número de expediente20-000173-1549-LA
Fecha21 Junio 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

20-000173-1549-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

M.M.Z.ÑIGA

DEMANDADO/A:

MARIA GABRIELA FERNANDEZ ALVARADO

Voto N° 137-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Laboral), a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de junio de dos mil veintiuno.-

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido por M....M. ZÚÑIGA, mayor, soltera, desempleada, costarricense, con cédula número 7-201-055, vecina de Limón, contra MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ ALVARADO, mayor, casada, con cédula 4-137-924, con domicilio en Siquirres.

Entran a conocer sobre el presente asunto los Jueces, L.E.A.U., L.C.A.V., quien redacta G....G.C.;

CONSIDERANDO

I. PROCEDIMIENTO. Visto el recurso de apelación por parte de accionada, es que conoce en alzada esta Cámara.

II. La actora solicitó se le cancele, 1- el pago de las diferencias salariales con respecto al salario mínimo de Ley para el puesto de salonera - cajera.

2- Se condene a la demandada al pago del diez por ciento por concepto de propinas no pagadas de conformidad con la Ley 9116, Ley parar protección en el empledo de los saloneros y meseros y su reglamento.

3- Que se condene a la demandada al pago de las vacaciones de toda la relación laboral, aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía

4- Que dichas sumas sean indexadas y con el pago de los intereses.

5- Que las sumas adeudadas sean canceladas a la Seguridad Social.

III- La parte demandada contestó en forma negativa e interpueso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. Indicó que a la actora le cancelaron los derechos laborales según correspondía, además de estar asegurada, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda y se condene a la actora al pago de las costas de la acción.

IV- Mediante sentencia N° 2021000065, del Juzgado Contravencional de Siquirres ( Materia Laboral), de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno, se indicó en su parte dispostiva lo siguiente: Por tanto: De conformidad con lo expuesto, normativa citada, se declaran sin lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva y activa interpuestos por la demandada. Se declara con lugar la demanda ordinaria laboral establecida por M.M. Zúñiga, contra M.ía G....F.ández A., condenándose a la demandada a cancelar a favor de la parte actora lo correspondiente a diferencias salariales en la suma de Quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco colones con treinta y seis céntimos. Propinas no pagadas: Se condena a la parte demandada al pago del diez por ciento por concepto de propinas no pagadas, de conformidad con la ley N° 9116 Ley para Proteger el Empleo de los Saloneros y Meseros y su Reglamento, en el período entre el 18 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019. En vista que a la fecha se echa de menos en el expediente elementos probatorios que permitan su cuantificación se otorga el derecho en abstracto para que sea cuatificado y liquidado con la prueba util y pertinente en el proceso de ejecución de sentencia. Vacaciones de toda la relación laboral, un importe total de doscientos seis mil doscientos treinta y nueve colones con ocho céntimos, por con concepto de vacaciones de toda la relación laboral. Aguinaldo, un total de cuarenta y un mil trescientos cuarenta y tres colones con cuarenta centimos. Preaviso, la cantidad de doscientos seis mil novecientos cincuenta y cinco colones con noventa y ocho céntimos. Cesantía: cuatrocientos setenta y siete colones con cuatro céntimos, para un total de un millón cuatrocientos noventa y cuatro mil novecientos veintidós colones con veintidos céntimos. Se otorgan intereses legales desde la fecha en que eran exigibles cada rubro aquí otorgado, sea desde el 14 de marzo de 2020 y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva que tengan los certificados a seis meses plazo del Banco Central de Costa Rica, por así establecerlo el artículo 565 del Código de Trabajo, y 497 del Código de Comercio. Mismos que deben ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Se condena a la parte demadada a pagar los montos otorgados actualizados al valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el indice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, desde el mes anterior a la presentación de la demanda, sea el 30 de agosto de 2020 y hasta un mes precedente al efectivo pago, cuya fijación quedará para la ejecución de sentencia. Por haberse demostrado que la actora no se encontraba asegurada ante la CCSS, se condena al pago de las cuotas obreras - patronales debidas a a Caja Costarricense de Seguro Social, rendimientos no generados de cuotas obrero patronales adeudados a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Obligatorio de Pensiones, para el cual se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la entidad para que proceda conforme a derecho. De conformidad con el artículo 681 del Código de Trabajo, se ordena remitir copia literal de la sentencia en el plazo de 15 días a la Inspección Nacional de Trabajo por la posible infracción a la Ley de Trabajo. Son las cotas a cargo de la parte accionada, fijándose los honorarios de Abogado en el quince por ciento (25%) de la condenatoria, lo que equivale a la suma de trescientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho colones con cincuenta y cinco céntimos. Dicho rubro se cancela a la orden de la Defensa Pública.

III. ALEGATOS DEL RECURSO. Del recurso de apelación que formuló la parte accionada, contra lo resuelto por la Juez de Instancia, resolución de las nueve horas cincuenta y ocho minutos del doce de mayo de dos mil veintiuno, es que entra a conocer este Tribunal de todos y cada uno de los alegatos recursivos, sin que sea necesario hacer transcripción total o parcial de lo indicado ahí.

V- PRONUNCIAMIENTO.

Analizado con detenimiento tanto la demanda como la contestación de la demanda, ve esta Cámara de Apelación, que lo que refiere con la apelación interpuesta, no lleva razón la parte recurrente en su alegatos recursivos.

Si vemos la apelación, los dos únicos agravios que hizo referencia la parte apelante, son que la trabajadora no fue total el tiempo que laboró en la condición de cajera- mesera, toda vez que de las funciones realizadas debía brindar la colaboración respectiva. El otro motivo recursivo, es que a la trabajadora no se le despidió, ya que claramente se le indicó que no se le entregaba la carta, para que hiciera el trámite del bono Proteger, en razón de que no se daba por finalizada la relación laboral.

En primer lugar, se debe partir de una premisa básica que se da en derecho laboral, quien afirma algo debe de acreditarlo en juicio. En la especie vemos que la parte accionada, de lo que refiere no aportó ningúna prueba que apoye su tesis. En lo que respecta al primer agravio, no se tuvo en el proceso ninguna prueba testimonial ni documental, que permitiera ser de apoyo a lo que refirió la empleadora. Más por el contrario, la prueba testimonial que aportó la actora, siendo la testigo E....B.P., quién de forma clara y contundente afirmó ser compañera de labores de la trabajadora, de lo cual indicó que la señora M. Zúñiga, si se desempeñó como salonera - cajera, en razón de que la dueña del negocio solo llegaba a las horas del almuerzo, a cubrir esas funciones, el resto del tiempo la actora cumplía con esa labor.

Bajo esa connotación, se acreditó al proceso que la señora M. Zúñiga, efectivamente desempeñó esas labores a favor de su empleadora, de lo cual no fue desvirtuado ese aspecto en el proceso. Por ende se rechaza ese motivo recursivo.

Sobre el otro asunto, siendo que la parte accionada refiere que no se despidió a la actora, igualmente eso no se demostró al proceso. No puede el ente empleador, crear una incerteza jurídica para con el trabajador, toda vez que debió al menos expresar ya sea de forma escrita o verbal, bajo que condiciones quedaba la trabajadora, si era motivo de la pandemia el que no se aperturara el negocio. Ese aspecto tampoco fue acreditado al proceso, a su vez, la empleadora se contradice en razón de que si vemos la contestación de la demanda, se indicó ahí que a la trabajadora se le liquidó, es decir se le pagaron sus prestaciones a raíz de la finalización de la relación laboral, cosa que se presume de esa forma, toda vez que tampoco se acreditó en juicio, que la señora F.ández A., realizará pagos adelantados de la liquidación para con la trabajadora. Sin embargo, se tiene como que los pagos por el cese de la relación laboral no se realizaron, ya que pese a que la empleadora afirmó que los hizo, no se tuvo prueba de ello. En tal motivo esta correcta la sentencia sobre disponer dichos montos a favor de la trabajadora.

Sobre el deber de demostrar en juicio, las particularidades de como fue que se dio la relación laboral, el articulo 478 del Código de Trabajo refiere: En los conflictos de los contratos de trabajo, le corresponde a la parte trabajadora la prueba de la prestación personal de los servicios y a la parte empleadora, la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados y registrados. En todo caso le corresponderá al empleador o la empleadora probar su dicho, cuando no exista acuerdo sobre: 1- la fecha de ingreso del trabajador o trabajadora, -2 la antiguedad laboral, 3- el puesto o cargo desempeñado, 4- las causas de la extinción del contrato, 5- la entrega a la persona trabajadora de la carta de despido, con indicación de las razones que motivaron su extinción de la relación laboral, 6- el pago completo de las obligaciones salariales, 7- la clase y duración de la jornada, 8- el pago o disfrute de los dí...

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