Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 28-05-2021

Fecha28 Mayo 2021
Número de expediente20-000150-0390-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUCESORIO
*200001500390CI*
EXPEDIENTE:
20-000150-0390-CI - 2
PROCESO:
SUCESORIO
ACTOR/A:
[Nombre 001] Y OTRO
DEMANDADO/A:
[Nombre 007]
Voto número 155-2021
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las trece horas veintinueve minutos del veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.-
PREÁMBULO
PROCESO SUCESORIO que se tramita en el Juzgado Civil y Trabajo del II Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya) (Materia Civil) bajo el número de expediente 20-000150-0390-CI, promovido por [Nombre 001] y [Nombre 004], quienes son de calidades y domicilio conocidos en autos. Intervino el Lic. C.J.C.C., carné de agremiado número 4.003, en su condición de abogado director de la parte promovente.
R.e.J.R.C.; y,
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES. 1) En resolución de las 12:42 horas del 23/09/2020, se le previno a la parte promovente cumplir con los siguientes requisitos: "I.....D. indicar expresamente el fundamento jurídico de las pretensiones de acuerdo a la legislación en vigencia. II. Aportar la certificación de defunción de los padres de la causante. III. Certificación de matrimonio. IV. Certificación del archivo nacional, que indique si la causante dejó testamento. V. Cancelación de los timbres del Colegio de Abogados, correspondiente al escrito inicial de la demanda" (sic), bajo apercibimiento de declarar inadmisible el proceso.
2) En memoriales incorporados al expediente electrónico el 01/10/2020 10:52:16 y 01/10/2020 03:19:12, la parte promovente cumplió la prevención en forma parcial, según se desprende del auto dictado por el juzgado de instancia a las 09:34 horas del 10/11/2020, en el cual se aclaró que respecto del punto tres, lo que se pretende es una certificación extendida por el Registro Civil acerca del estado civil de la causante, y se tuvo por incumplido el punto IV, previniéndole por última vez su cumplimiento.
3) La parte promovente aportó certificación de estado civil de la causante, según se desprende del documento incorporado al expediente electrónico el 19/11/2020 02:18:26
4) Mediante resolución de las 12:47 horas del 27/11/2020, el despacho a-quo tuvo por cumplida la prevención únicamente respecto del punto III y por incumplimiento de lo prevenido en el punto IV, declaró inadmisible la gestión y ordenó el archivo del expediente.
5) Contra dicha resolución, la parte promovente interpuso recurso de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad concomitante, siendo que mediante proveído de las 08:12 horas del 21/01/2021, la persona juzgadora de instancia rechazó el remedio horizontal y admitió la alzada para ante este Tribunal de Apelaciones.
II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. De conformidad con el artículo 67.3.2 del Código Procesal Civil, Ley N° 9.342 del 08 de abril de 2016, misma que entró en vigencia el día 08 de octubre de 2018, son apelables los autos cuando pongan fin al proceso por cualquier causa. Siendo que en el caso concreto se declara la inadmisibilidad del proceso con el consecuente archivo del expediente, no hay observación ni reparo alguno que hacer respecto de su admisibilidad.
Con relación al segundo aspecto, sea la oportunidad, la notificación fue transmitida a la parte promovente el día 27/11/2020 por medio de fax (ver acta de notificación incorporada al expediente electrónico). Asimismo, y de conformidad con el ordinal 38 de la Ley N° 8.687, tratándose de medios electrónicos, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión y el plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes. En el caso concreto, la resolución se tiene por notificada el 01/12/2020 (en virtud del traslado de la celebración de la Abolición del Ejército al 30/11/2020) y el plazo para apelar -tres días según lo dispuesto en el ordinal 67.1 del Código Procesal Civil vigente-, corrió del 02/12/2020 al 04/12/2020. Se logra constatar que la parte apelante presentó su recurso el día 01/12/2020 03:25:30, incluso antes de que iniciara el cómputo del plazo correspondiente.
Por último, sobre la fundamentación, tal y como se desprende del escrito agregado al expediente electrónico, el recurso indica los motivos por los cuales la parte recurrente considera que la resolución debe ser variada, de ahí que se cumpla con todos los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación, por lo que de seguido se entra a conocer el fondo de lo planteado.
III. SOBRE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE. La parte promovente se mostró disconforme con el pronunciamiento de primera instancia, siendo que por economía se transcriben de seguido y en forma literal los agravios planteados en memorial incorporado al expediente electrónico el 01/12/2020 03:25:30:
"La suscrita [Nombre 004], calidades en autos conocidas, ante su Autoridad con respeto comparece y manifiesta:
Totalmente inconforme con la resolución dictada por este Juzgado, a las 12:47 horas del 27 de noviembre de 2020, interpongo formales RECURSOS DE REVOCATORIA, APELACIÓN EN SUBSIDIO y NULIDAD CONCOMITANTE alegado con ambos medios de impugnación.
La resolución recurrida declara la inadmisibilidad de la demanda. Tal decisión es totalmente improcedente y contraria a las normas jurídicas que disciplinan la materia sucesoria.
El Despacho ha prevenido la presentación de requisitos no exigidos en el numeral 126.2 del Código Procesal Civil de la República de Costa Rica vigente.
Desde el escrito inicial se advirtió expresamente que se trata de una sucesión ab intestato, es decir, la causante no dejó testamento. El numeral 126.2.4 del C.P.C. se limita a exigir a la promovente indicar si tiene noticia si el causante dejó testamento. En el caso de autos se cumple a cabalidad en el escrito inicial indicando que la causante no dejó testamento o no se tiene noticia que se haya dejado testamento. Con esa manifestación se cumple el requisito numerado 4 del cardinal 126.2 del Código de Rito y no debe el Despacho exigir la presentación de una certificación expedida por el Archivo Notarial que la fallecida dejó testamento. Al no haber estipulado explícitamente la ley ritual tal requisito consideramos que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR