Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 07-09-2021

Número de expediente17-005201-1765-CJ
Fecha07 Septiembre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

17-005201-1765-CJ

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

BANANA PRODUCCIONES COSTA RICA S.A.

Resolución número 2021-000346

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las nueve horas cuarenta y tres minutos del siete de setiembre de dos mil veintiuno.-

Proceso de EJECUCION HIPOTECARIA establecido en el JUZGADO ESPECIALIZADO DE COBRO JUDICIAL DE CARTAGO, expediente número 17-005201-1765-CJ por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, cédula de persona jurídica número 4-000-001021, representado por su apoderado general judicial, P.F.A.V., mayor, casado, abogado, vecino de Cartago, cédula de identidad número 3-0291-0864, contra BANANA PRODUCCIONES COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica 3-101-541186, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, L.F.C.C., mayor, vecino de Cartago, cédula de identidad número 3-0342-0971, demás calidades que no constan en autos, contra L.F.C.C., de calidades dichas, en su condición personal, y contra LICORERA TURRIALBEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica 3-101-093917, representada por O.C.A., cédula de identidad 3-0172-0990, y E.E.C.R.íguez, cédula 1-0332-0417, demás calidades de ambos que no constan en autos. Interviene el Licenciado M.A.P.B. en su condición de apoderado especial judicial de la parte demandada.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado especial judicial de los codemandados, conoce este Tribunal, del auto de las diez horas y veintiocho minutos del once de agosto de dos mil veinte.

Redacta el J..A.S.;

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: El Juez del Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, por resolución de las diez horas y veintiocho minutos del once de agosto de dos mil veinte, dispuso en lo de interés: () 3) De conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las once horas y cero minutos del dieciocho de mayo de dos mil veinte.- En la suma de DIEZ MILLONES COLONES EXACTOS, soportando SERVIDUMBRE TRASLADADA ANOTADA a las citas: 0303- 00010350-01-0901-001 Y DEMANDA ORDINARIA ANOTADA a las citas 0800-00336638-01-0001-001 se adjudica a BANCO NACIONAL DE COSTA RICA el bien rematado, sea la finca del partido de CARTAGO, matrícula número ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve derecho cero cero cero. Se ordena cancelar el documento inscrito a las citas 569-57416-01-0001-001, 572-90487-01-0001-001, 800-431912-01-0001-001, 800-591995-01-0001-001, 2013-181043-01-0001-001. Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el bien rematado en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual podrá acudir ante el notario público que tenga a bien. Conforme al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, el siguiente bien indicado. Para tal efecto; se comisiona al DISTRITO 6-PAVONES CANTÓN 5-TURRIALBA DE LA PROVINCIA DE CARTAGO. Una vez firme esta resolución, expídase el documento, el cual presentará la parte interesada ante la autoridad referida, con el aporte de los requisitos adicionales que ésta le indique, lo cual se hará en su momento procesal oportuno. (sic). En lo medular la resolución venida en alzada aprueba el remate celebrado a las once horas y cero minutos del dieciocho de mayo de dos mil veinte y por la suma de diez millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada y demanda ordinaria anotada a las citas 0800-00336638-01-0001-001, le adjudica al actor Banco Nacional de Costa Rica, el bien inscrito en la Provincia de Cartago, Folio Real Matrícula Número ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve derecho cero cero cero, ordenando al Registro Público de la Propiedad la cancelación de las inscripciones y anotaciones relativas al crédito de grado superior al tenor del artículo 163 del Código Procesal Civil, las de grado inferior en donde figura el propio ejecutante como acreedor, y ordena expedir formal comisión para la puesta en posesión del inmueble subastado.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: Inconforme con dicha resolución el apoderado especial judicial de los codemandados, en tiempo, interpone recurso de apelación y literalmente expresa:

() 2- La hipoteca abierta que consta en autos, no cuantificó la base del remate por cuanto correspondería a la suma de capital adeudado en ese momento indeterminado, por haberse convenido en desembolsos por línea de crédito, lo que sería cuantificado según lo acordado por los contratos de préstamo respectivos que suscribieran las partes, y en el evento de que el saldo deudor se produjera en el transcurso de la relación contractual de conformidad a la respectiva liquidación. El Código Procesal Civil en el artículo 157.3 con relación a la base del remate expresamente refiere que: Servirá como base para el remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, que se realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida.. En este caso, se tornaba necesario que se ordenara llevar a cabo una valoración por medio de perito judicial para la estimación del bien inmueble dado los términos y condiciones implícitos en la hipoteca abierta, por lo que no puede tomarse como válida la base de remate solicitada por el Banco Nacional de Costa Rica por la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES , por cuanto afirma la entidad bancaria la existencia de un saldo impago sin detallar su génesis y tampoco sin posibilidad de inferirlo con vista en el título aportado como ejecutorio, en virtud de las particularidades que se determinan en los casos de hipotecas abiertas, que exigen la presentación de otros documentos certificados, que se han omitido en este caso, como lo es la certificación de saldos deudores con vista en los contratos de desembolso, lo que se omitió aportando únicamente el documento de hipoteca abierta. El edicto como el remate ordenado en autos es inválido e ineficaz por cuanto se están vulnerando los derechos de defensa y debido proceso legal de la parte accionada.

4.- El artículo 414 del Código Civil -reformado en 1994 y vigente a partir de 1995- y aplicable supletoriamente a las relaciones comerciales en virtud a lo dispuesto por el numeral 2 del Código de Comercio, dispone: Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes. Se debe determinar si la parte deudora, en virtud de los pagos efectuados de capital e intereses, contaba al momento de ejecutarse la hipoteca abierta con disponibilidad en la línea de crédito, lo que podrá ser conocido mediante la certificación de desembolsos, que se echa de menos en la documentación aportada por la entidad bancaria, sobre todo cuando contractualmente se pactó un procedimiento de pre cobro judicial que bien podría haber evitado la presentación de este proceso de ejecución hipotecaria, y que fue omitido en perjuicio del demandado. El artículo citado, ubicado dentro del capítulo que regula la hipoteca, nos conduce a afirmar que el legislador patrio hizo eco de la tesis flexible o amplia y autorizó expresamente a partir de 1995 el acto constitutivo hipotecario tendiente a garantizar obligaciones que a esa data luzcan inciertas e indeterminadas; en otras palabras, para respaldar el oportuno pago de futuros y eventuales créditos dinerarios de distinta naturaleza -según lo allí acordado- que las partes puedan llegar a suscribir durante el plazo de vigencia del gravamen, todo conforme a las pautas plasmadas en la propia escritura hipotecaria relativas a modo, tiempo y lugar. Tal cambio flexibilizó el carácter accesorio al que históricamente estuvo vinculada la hipoteca, quedando los acreedores en adelante habilitados para generar la constitución de garantías reales sobre inmuebles sin sujeción a un concreto derecho creditorio -principal-, tan sólo a la expectativa de su posterior implementación. Se requiere por consiguiente que el título constitutivo de la hipoteca se complemente con los documentos demostrativos de los respectivos créditos generadores del reclamo. Esto es determinante para efectos del deudor y terceros ajenos a la hipoteca abierta.

Estos informarán en definitiva el "quantum" que sería el monto por el que estará

respondiendo el bien y demás detalles indispensables para la labor ejecutoria, insistimos, a fin de información para terceros y salvaguarda del principio de responsabilidad civil patrimonial. Lo sometido a ejecución en este proceso es un crédito hipotecario abierto, constituido en los términos del artículo 414 del Código Civil. Conforme a esta modalidad de financiación, la hipoteca se constituyó para garantizar un tope de crédito contra el cual el acreedor haría uno o varios desembolsos -denominados sub préstamos- en favor del deudor dentro de un plazo de vigencia predeterminado, cada uno de los cuales quedaría cubierto con la garantía hipotecaria, siempre que la sumatoria total de los desembolsos realizados no excedan aquel tope o límite de crédito. Según el tenor de lo pactado, con tal hipoteca se garantiza cada uno de los...

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