Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 09-08-2021

Número de expediente20-000150-1001-LA
Fecha09 Agosto 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*200001501001LA*

EXPEDIENTE:

20-000150-1001-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

NAZARETH V.A....S.

DEMANDADO/A:

MAXIMUM MANAGEMENT SOLUTIONS MMS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

N° 2021000278

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las quince horas veintiuno minutos del nueve de agosto de dos mil veintiuno.-

Proceso ORDINARIO LABORAL establecido en el JUZGADO DE TRABAJO DE TURRIALBA, expediente número 20-000150-1001-LA por NAZARETH VERÓNICA ÁLVAREZ SOTO, mayor, casada, promotora, vecina de Cartago, cédula de identidad número 3-0446-0203 contra MAXIMUM MANAGEMENT SOLUTIONS MMS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3-102-681358 y MMS CENTROAMERICA LOGISTICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3-102-751938 y, S.B.H., mayor, de estado civil, profesión u oficio y domicilio que no consta en autos, cédula de residencia número 134000080719 representadas las demandadas por su curador procesal L.D.D.V., mayor, soltero, abogado, vecino de H., cédula de identidad número 1-1382-0002. Interviene el L.enciado M.R.S. en su condición de abogado director de la actora.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, conoce este Tribunal de la sentencia de las dieciséis horas veintisiete minutos del tres de junio de dos mil veintiuno.

Redacta el J..E.R.íguez; y,

CONSIDERANDO

I. SOBRE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: La parte actora, interpuso, en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, la presente demanda ordinaria laboral, para que en sentencia se declare solidariamente responsables a las demandadas y: 1. Se condene al pago de la totalidad de la jornada extraordinaria habitual y permanente de toda la relación laboral. / 2. El pago de la totalidad de vacaciones de toda la relación laboral. / 3. El pago de los aguinaldos en toda la relación laboral, tomando en cuenta para su cálculo la jornada extraordinaria habitual y permanente de toda la relación laboral. / 4. El pago de preaviso y cesantía que no se me canceló, tomando en cuenta para su cálculo la jornada extraordinaria habitual y permanente de toda la relación laboral. / 5. Se ordene reportar los salarios percibidos durante toda la relación laboral en los regímenes de pensiones y de Invalidez, Vejez y Muerte de a la Caja Costarricense del Seguro Social , tomando en cuenta para su cálculo la jornada extraordinaria habitual y permanente de toda la relación laboral. / 6. Se ordene reportar los salarios percibidos al Fondo de Capitalización Laboral y el Fondo de P.ón Complementaria Obligatoria durante el período en que se mantuvo vigente la relación laboral, tomando en cuenta para su cálculo la jornada extraordinaria habitual y permanente de toda la relación laboral. / 7. Se condene al pago de los intereses legales sobre las sumas que ante esta autoridad reclamo y hasta su efectivo pago. / 8. Se indexen los rubros solicitados para que sean cancelados con el valor actualizado del dinero al momento de su efectivo pago. / 9. Se condene al pago de ambas costas por esta acción a favor de la Defensa Pública Laboral. (sic). Las demandadas en fecha quince de marzo de dos mil veintiuno, se oponen a la demanda y, contestan negativamente, interponen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación pasiva y falta de integración de la litis. Solicita se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de los gastos del proceso, costas personales y procesales. La excepción de falta de integración de la litis, fue rechazada interlocutoriamente por resolución de las quince horas catorce minutos del veintidós de abril de dos mil veintiuno. Durante la realización de la audiencia oral, la parte actora desistió de la pretensión de cobro de horas extras.

II. SOBRE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA: La persona juzgadora del Juzgado de Trabajo de Cartago, por sentencia de las dieciséis horas veintisiete minutos del tres de junio de dos mil veintiuno, dispuso: POR TANTO: / Razones expuestas y artículos citados, se rechazan las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el curador procesal; y en su lugar, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA ORDINARIA LABORAL ESTABLECIDA POR NAZARETH VERÓNICA ÁLVAREZ SOTO contra MAXIMUM MANAGEMENT SOLUTIONS M M S SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula jurídica: 3-102-681358, MMS CENTROAMERICA LOGISTICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con cédula jurídica: 3-102-751938 y contra S.B.H.; a quienes se les condena a responder de manera solidaria por todos los extremos de este fallo. Se les condena a pagar a la actora los siguientes extremos: por PREAVISO, CESANTÍA, VACACIONES Y AGUINALDO: la suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL COLONES. Sobre la suma total que se concede, se les condena a pagar intereses legales e indexación; de la siguiente manera; intereses, que corren a partir del día 10 de diciembre del año dos mil diecinueve al este dìa del dictado de la sentencia (03 de junio del 2021), en la suma de treinta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro colones con setenta y cuatro céntimos; conforme al Código de Comercio; además de los intereses futuros hasta su efectiva cancelación. Indexación: se le condena a INDEXAR los montos líquidos a pagar a partir diez de diciembre del año 2019 hasta su efectivo pago actualizando a valor presente de acuerdo al porcentaje de variación de precios de consumidor del area metropolitana según el inciso 2 del articulo 565 del Código de Trabajo esto hasta su efectiva cancelación. Son ambas costas de este proceso a cargo de las partes demandadas citadas fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria en la suma de ochenta y siete mil ciento cincuenta colones; a favor de la Defensa Laboral Publica de Turrialba. Los honorarios del curador procesal son a cargo del Estado. Tomen nota las partes de lo mencionado en el considerando último de esta sentencia en lo que a plazo, forma y contenido del recurso de apelación se refiere. NOTIFÍQUESE. / L.. R.G.ómez C.ón / Juez. (sic).

III. SOBRE LOS MOTIVOS DE DISCONFORMIDAD: En desacuerdo con dicha resolución el curador procesal interpone recurso de apelación. Alega indebida valoración de la prueba, que acarrea nulidad de lo resuelto. Estima que la condenatoria solidaria a las codemandadas MMS CENTROAMERICA LOGISTICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y, S.B.H. es infundado, fundamenta que respecto a la sociedad antes indicada lo único que la vincula son los depósitos realizados a la finalización de la relación laboral, en cuanto a la codemandada B.H. considera que nos cierto que ésta ostentara la repesentación legal de las sociedades, pues las personerías aportadas a los autos muestran otros representantes. Solicita se acoja el recurso y se revoque la sentencia recurrida y se condene a la parte actora al pago de las costas del proceso.

V. SOBRE LOS HECHOS TENIDOS POR ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS: Por ser un fiel reflejo de lo que consta en autos, se confirma el pronunciamiento sobre los hechos tenidos por demostrados e indemostrados. Se elimina como elementos de convicción de los hechos numerados 3), 4) y 5) que el curador los ha aceptado al contestar la demanda, por cuanto de la contestación de hechos, los mismos fueron rechazadas, y se sustituye por el siguiente; la parte demandada niega los hechos, no obstante lo anterior omite la carga probatoria estipulada en el numeral 478 del Código de Trabajo y no se aporta prueba que acredite el horario de trabajo, las funciones realizadas, el pago o disfrute de las vacaciones y el aguinaldo, tampoco se acreditó el pago de cesantía y preaviso como correspondía.

VI. SOBRE EL FONDO: El recurrente protesta dos puntos, el primero de ellos es la condena solidaria de la empresa MMS CENTROAMERICA LOGISTICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, considera que fundamenta que respecto a la sociedad antes indicada lo único que la vincula son los depósitos realizados a la finalización de la relación laboral. El agravio no es de recibo. En efecto conforme al artículo 2 del Código de Trabajo el patrono es el que emplea los servicios de otra u otras personas, pero no es cierto que el único fundamento para tener a la sociedad como solidariamente responsable sean los depósitos efectuados. La persona juzgadora de primera instancia al aplicar la solidaridad indica que 1) Que la actora prestó sus servicios personales como demostradora para las aquí sociedades demandadas, estás bajo la representación de la señora S. quien fue la persona que la actora conoció y trato en todo momento. De acuerdo a las pruebas documentales, la declaración de parte y de la testigo A.G.F.ández Q. (minuto 23:56); el reporte ante la Caja del Seguro Social, los registros de pagos electrónicos en la cuenta bancaria de la accionante, la carta del despido y las fotografías en donde se le observa con uniforme y gafete de identificación (ver documentación a imágenes 3 a 30, y 168), se infiere por parte de quien juzga que, hay suficientes elementos de prueba para tener por probada la teoría expuesta por la parte actora; todo conforme a las reglas de la sana critica racional y el principio realidad; sus patronos fueron las dos sociedades accionadas. (sic.), este mismo razonamiento se expone al resolver sobre el fondo el tema de la solidaridad, agrega que el pago es la contraprestación por el servicio, es el fundamento de la relación laboral. Como se observa no es solo la contraprestación, lo que se toma en cuenta, también están las fotografías aportadas electrónicamente a los autos con la demanda en fecha veinticuatro de marzo de dos mil veinte, donde se lee perfectamente MMS Centroamérica, entonces no son solo los pagos lo que permite acreditar la prestación del servicio, sino también las fotos antes indicadas, punto que no...

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