Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 28-09-2021

Fecha28 Septiembre 2021
Número de expediente20-000031-1513-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoAPELACION POR INADMISIÓN

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EXPEDIENTE:

20-000031-1513-LA

PROCESO:

APELACION POR INADMISIÓN

ACTOR/A:

J.L.R. PRENDAS

DEMANDADO/A:

BALDI SERVICIOS DE PERSONAL SOCIEDAD ANONIMA

Voto N°.: 288-2021-LA

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las quince horas treinta y uno minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.-

Vista la Apelación por I.ón interpuesta por el señor D.M.M. en su condición de Apoderado General Judicial de la sociedad demandada, en contra de la resolución de las ocho horas doce minutos del siete de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Contravencional de la Fortuna (Materia Laboral), dentro del proceso Ordinario Laboral de J.L.R.P. contra 3-101-143216 S.A., se resuelve:

R. el juez O.T.ía, y;

CONSIDERANDO:

I.R.ón impugnada:

1.Mediante escrito agregado al expediente electrónico con registro de fecha de presentación 14/07/2021 la parte demandada, interpone recurso de apelación por inadmisión en contra de la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de la Fortuna (Materia Laboral) a las ocho horas doce minutos del siete de julio de dos mil veintiuno; la cual rechaza el recurso de apelación que interpusiera en contra de la resolución de ese mismo despacho, de las catorce horas del veintisiete de enero de dos mil veintiuno.-

II. Sobre la apelación por inadmisión:

1. El artículo 599 del Código de Trabajo determina que la apelación por inadmisión se regirá aplicando las reglas previstas por la legislación procesal civil. En ese cuerpo normativo el instituto se regula en el artículo 68, el cual dispone que procede contra la resolución que deniegue un recurso de apelación. Cuando el auto que se ataca fue dictado por escrito, deberá presentarse también por escrito dentro del tercer día ante el mismo Tribunal que dictó el auto que rechaza el recurso de apelación y deberá expresar con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.

2. En primer lugar se determina que las partes quedaron notificadas de la resolución dictada por el Juzgado Contravencional de la Fortuna (Materia Laboral) a las ocho horas doce minutos del siete de julio de dos mil veintiuno, el día viernes 09 de julio de 2021 (actas de notificación visibles en el expediente electrónico con fecha 08/07/2021), el plazo para impugnar inició su cómputo el día lunes 12 y la apelación por inadmisión se presentó el día miércoles 14 ambos de ese mismo mes (escrito agregado al expediente electrónico con registro de fecha de presentación 14/07/2021) por lo que se presentó en tiempo.

3. El segundo requisito que debe cumplir el recurso de apelación por inadmisión, consiste en expresar con claridad las razones por las cuales estima ilegal la denegatoria del recurso de apelación, requisito que también se cumple en este asunto, sus argumentos, son los siguientes:

"En este sentido es importante recordar que: Las resoluciones judiciales serán orales o escritas y se denominarán providencias, autos y sentencias. Son providencias las de simple trámite; autos, las que contienen juicio valorativo y, sentencias, las que deciden las cuestiones debatidas.

Por su parte, tanto el Código de Trabajo como el Código Procesal Civil, éste último de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 428 del Código de Trabajo, indican cuáles providencias, autos y resoluciones son susceptibles de los recursos o medios de impugnación establecidos, ya sea revocatoria, apelación, casación o revisión2.

En cuanto a las providencias, el artículo 580 del Código de Trabajo y 65.9 del Código Procesal Civil; indican que contra éstas no cabrá recurso alguno, pero el órgano podrá dejarlas sin efecto o modificarlas dentro de los tres días siguientes a la notificación, de oficio o en virtud de observaciones de las partes.

En cuanto a los autos, el artículo 581 del Código de Trabajo y el artículo 66.1 del Código Procesal Civil indican que contra estos cabrá el recurso de revocatoria y deberá interponerse ante el tribunal que lo dictó, dentro del tercer día, si el auto fuera escrito, o inmediatamente, cuando sea dictado en audiencia.

En cuanto a las sentencias, el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo indica que: “únicamente son apelables las resoluciones: () En los procesos de menor cuantía, las sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso.

Seguidamente el artículo 584 del mismo cuerpo legal cita: Las apelaciones contra las resoluciones interlocutorias escritas se formularán de esa misma manera ante el órgano que dictó el pronunciamiento,.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Trabajo señala: Las apelaciones admisibles contra autos y sentencias interlocutorias, que impidan el curso del procedimiento, se tramitarán de forma inmediata. Cuando versen sobre autos denegatorios de prueba o resoluciones producidas en la audiencia cuyo efecto directo no sea el de la paralización o terminación del proceso, la interposición del recurso no impedirá la continuación de la actividad y el dictado de la sentencia, y se tendrá por interpuesto con efectos diferidos y condicionado a que el pronunciamiento final sea recurrido de forma legal y oportuna.

Finalmente el artículo 67.1 del Código Procesal Civil señala que el Recurso de Apelación cabrá contra las resoluciones que expresamente se disponga y siendo que el artículo 585 del del Código de Trabajo claramente señala que son apelables las sentencias interlocutorias que no paralizan o terminan el proceso; tal y como sucede con la Sentencia de Primera Instancia Nº 06-2021 dictada a las 14:00 horas del 27/01/2021 que fue recurrida por esta representación en el escrito de fecha 31/01/2021.

De tal forma que lo procedente era admitir la apelación según lo permite el artículo 583 inciso 14) del Código de Trabajo y elevarla ante el Superior; o en su defecto, igualmente admitir la apelación pero en efecto diferido, conforme lo indican los artículos 585 del Código de Trabajo y los artículos 68.1; 68.2 y 68.3 del Código Procesal Civil y así solicito que se declare. Como consecuencia lógica la Nulidad alegada también debe ser declarada, pues se presentó junto con el Recurso correspondiente.

4. Analizados los agravios expuestos considera este Tribunal que las razones expuestas por el recurrente no son de recibo, en primer lugar resulta necesario aclarar que la resolución que se impugna no es una sentencia, sino un auto que se pronuncia sobre la procedencia de una excepción procesal que ataca la Existencia de defectos en el escrito de demanda y que está prevista en el artículo 503 inciso 5) del Código de Trabajo como una excepción de previo pronunciamiento.

5.- El Código de Trabajo al referirse a las actuaciones judiciales (providencias, autos y sentencias), determina cuales son los plazos en que deben dictarse y los recursos que proceden contra ellas, sin embargo, no determinan en qué consisten, vacío que se llena recurriendo a la normativa procesal civil, por así disponerlo el artículo 428 del Código de Trabajo. El artículo 58.1 del Código Procesal Civil, establece que Son providencias las de simple trámite; autos, las que contienen juicio valorativo, y, sentencias, las que deciden las cuestiones debatidas. Es así como la sentencia es la resolución final, la que se pronuncia en definitiva sobre la pretensión material sometida a su conocimiento y dirime el conflicto ventilado en el proceso. Como se dijo en el punto anterior, la resolución que se ataca, emitió pronunciamiento sobre un aspecto procesal, en específico, si la demanda cumplía con los requisitos formales de admisibilidad, la cual contiene un juicio valorativo, pero no se pronuncia definitivamente sobre la pretensión material de la demanda.

6.- Aclarado el tipo de resolución que se apela, resulta necesario indicar que en materia recursiva el Código de Trabajo posee su propio régimen de impugnación, por lo que no es posible acudir a ningún otro cuerpo normativo para proveer de remedios procesales, así lo determina expresamente el artículo 428 in fine del Código de Trabajo, cuando limita la aplicación del Código Procesal Civil y del Código Procesal Contencioso Administrativo, en el régimen de impugnaciones, indicando En todo caso se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código. Con lo cual las normas del Código Procesal Civil citadas en el recurso de apelación por inadmisión no resultan aplicables en esta materia. Las referencias que hace el recurrente sobre las providencias y sobre el recurso de revocatoria no tienen ninguna relación con este asunto, por lo que carece de relevancia emitir pronunciamiento alguno al respecto.

7.- Ahora bien, considera el recurrente que la resolución impugnada posee recurso de apelación en virtud de que el artículo 583 inciso 14) así lo dispone, esa norma otorga apelación las sentencias y demás resoluciones que le pongan término al proceso dentro de un proceso de menor cuantía, como se indicó anteriormente la resolución impugnada es un auto, no una sentencia y no es susceptible de poner fin al proceso, puesto que se pronuncia sobre una excepción procesal, con la cual se pretende enderezar el proceso, por existir un vicio o defecto en su tramitación.

8.- Los artículos 584 y 585 del Código de Trabajo, regulan el momento y la forma (oral o escrita) en que debe presentarse el recurso contra una resolución interlocutoria, así como los supuestos en que un recurso de apelación admisible se tramita de inmediato o en efecto diferido, pero no determinan cuales resoluciones son las que poseen ese remedio procesal, como lo pretende el recurrente.

9.- Finalmente, resulta necesario indicar que en materia laboral aplica el principio de taxatividad impugnaticia, de manera que contra las resoluciones dictadas durante el proceso únicamente cabrá el remedio procesal previsto por el Código de Trabajo, así lo disponen los artículos 428...

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