Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 08-09-2021

Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente21-000688-1206-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

EXPEDIENTE:

21-000688-1206-CJ

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GESTIONADORA DE CRÉDITOS S.J. S.A.

DEMANDADO/A:

L.D.A. TORUÑO

Resolución número 278-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las dieciséis horas cero minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiuno.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste con el número de expediente 21-000688-1206-CJ, establecido por GESTIONADORA DE CRÉDITOS S.J. S.A. representada por C.A.V.K. en contra de L.D.A.T.ÑO, ambos de calidades y vecindarios en autos conocidos.

Redacta el J..C.E.

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES: Mediante resolución de las diecisiete horas veintiséis minutos del once de junio del dos mil veintiuno el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Guanacaste denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la resolución de las ocho horas cincuenta minutos del diez de setiembre del dos mil veinte, misma en la cual se resolvió lo siguiente:

Visto que han sido los autos y con respecto a la CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS que se aporta al efecto, se provee: Se rechaza la cesión de derechos

litigiosos presentada de forma adjunta al escrito inicial de demanda, ya que la misma no cumple con requisitos necesarios para su validez, toda vez que en dicho documento se omite realizar la estimación correspondiente del mismo, en ese sentido el Tribunal Primero Civil, mediante voto N°292-P-, dictado a las ocho horas cuarenta minutos del veintitrés de marzo del año dos mil siete, ha resuelto lo siguiente: El contrato donde se dispone la cesión debe contener todos y cada uno de los requisitos correspondientes en un mismo acto. El consentimiento debe ser libre y claramente manifestado y si se hace por escrito debe ser claro y preciso.- La aceptación debe hacerse en el mismo acto si las partes están presentes, o dentro del plazo fijado para ese objeto, si una de ellas estuviera fuera del país. (Artículos 1007, 1008 siguientes y concordantes de ese mismo Cuerpo de leyes). Debe además pagarse y cancelarse los timbres fiscales respectivos conforme lo establece el Código Fiscal. Por supuesto identificar con claridad y precisión lo cedido, y cumplir requisitos de forma: ya sea escritura pública, o escrito firmado y autenticado debidamente. Si el documento no cumple requisitos, no es posible prevenir su cumplimiento, como si fuera una demanda defectuosa. Simplemente se debe rechazar la cesión indicando los defectos y se tiene por no hecha la misma. Voto 976- 2005 de las 9 horas 40 minutos del 02 de setiembre del 2005.- De acuerdo, con lo anterior, al carecer la cesión aportada de estimación, su rechazo es correcto y por ende debe confirmarse".- De esta manera, siendo que la cesión aportada junto al escrito inicial de demanda, incumple con el requisito de consignar la estimación correspondiente, la misma es absolutamente nula y por lo tanto se rechaza ad portas.-

Ahora bien, en cuanto a la DEMANDA incoada por GESTIONADORA DE CRÉDITOS, se provee: De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, procederá el monitorio dinerario cuando se pretenda el cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Asimismo, según lo establece el numeral 111.1 de ese código, el documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original, copia certificada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quién es el deudor mediante su firma o cualquier otra señal equivalente. Tomando en cuenta lo indicado, no es posible cursar el presente proceso debido a las siguientes razones: la persona jurídica que figura como ACTORA carece de legitimación para actuar dentro de este proceso. Nótese que la CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS ha sido rechazada de plano por falta de requisitos, por lo que en consecuencia no puede G. de Créditos actuar en nombre de Banco Promérica de Costa Rica. En virtud de lo resuelto en esta resolución, se rechaza de plano la pretensión y se da por terminado el proceso. L.. V.H.M.ínez Zúñiga, Juez/a Tramitador/a. SVILLEGASJ." (sic)

II.- ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN POR INADMISIÓN: El ordinal 68 del Código Procesal Civil vigente al momento en que se deniega el recurso de apelación, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación por inadmisión, a su haber, 1) que se interponga dentro de tercero día, 2) ante el Tribunal que denegó el recurso, finalmente, 3) expresar con claridad las razones por las cuales se denegó en forma ilegal el recurso. En cuanto al primer requisito, la resolución que deniega el recurso fue notificada a la parte interesada en fecha

catorce de junio del dos mil veintiuno vía correo electrónico, siendo que para la misma, dispone el artículo 38 de la Ley de Notificaciones que se le tendrá por notificado al día hábil siguiente, sea el quince de junio. El plazo de tres días corría del dieciséis al dieciocho de junio. Si la parte apela por inadmisión el 17/06/2021 a las 17:08 pm, tal y como se desprende de la carpeta respectiva en el escritorio virtual, queda claro de que planteó en tiempo el recurso, y lo hizo ante el órgano jurisdiccional que denegó el recurso. En cuanto al último requisito de procedencia del escrito de apelación por inadmisión, sea los motivos claros por los cuales se denegó en forma ilegal el recurso, el mismo en principio se cumple, por lo que de seguido se entrará a conocer la cuestión planteada.

III.- FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. Tal y como se indicó en el considerando anterior, en tiempo y forma el representante legal de la sociedad actora planteó recurso de apelación por inadmisión en contra de la resolución de las 15:20 horas del 01 de setiembre. Previa identificación del proceso así como de la resolución en contra de la cual apela por inadmisión, formula los alegatos de acuerdo con los cuales en su criterio, sí era procedente el recurso de apelación, para lo cual, en lo que interesa indicó que:

"...2. La resolución que en su momento se apeló, plantea varios considerandos para después emitir una parte dispositiva, poniendo fin al proceso. De esta forma, la autoridad judicial estaría realizando un juicio valorativo a través de dicho documento, y por ende conlleva una condición superior a un simple auto. La negativa a aceptar la apelación, es claramente violatoria al principio de doble instancia, y es claramente violatoria al debido proceso. Sobre todo considerando que el auto recurrido puso fin al proceso, y por tal motivo es claramente apelable.

3. En consecuencia, el recurso de apelación fue ilegítimamente denegado, produciendo un claro vicio al debido proceso. La única forma de subsanar tal yerro, es presentar un Recurso de Apelación por Inadmisión, como se encuentra previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil.". (sic)

En atención a lo indicado, se colige que el principal argumento de la parte actora es que la resolución que apeló inicialmente, es una sentencia y no un auto, y en virtud de dicha condición es que tiene previsto recurso de apelación. Analizado el punto, estima el Tribunal que no lleva razón la parte por lo que de seguido se indicará. El ordinal 58.1 del Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece la siguiente denominación de resoluciones en un proceso civil:

"...Son providencias las de simple trámite, autos, las que contienen un juicio valorativo y, sentencias, la que deciden las cuestiones debatidas.".

Es así como de acuerdo con dicha nomenclatura, la condición de auto o de sentencia de una resolución, depende más de su contenido, que de su estructura como parece verlo quien...

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