Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 12-10-2021

Número de expediente19-004453-1200-CJ
Fecha12 Octubre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

19-004453-1200-CJ - 9

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

AGRICOLA EL PAPERO SOCIEDAD ANONIMA

DEMANDADO/A:

ALEXANDER DE LOS ANGELES RIVERA GARITA

Resolución número 2021000422

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las ocho horas diecinueve minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno.-

Proceso M. establecido por AGRÍCOLA EL PAPERO, S.A., cédula jurídica 3101331283, representada por G.A.H., cédula de identidad 204080503 contra A.R.G., cédula de identidad 107640731; RIGARI, RG, S.A., cédula jurídica 3101196713, representada por G.R. GÓMEZ, cédula de identidad 301640633 y contra este último en su carácter personal. Figuran como personas abogadas de las partes, WILBER SOLÍS PORRAS y EVELYN SOLÍS MADRIGAL, a favor de la actora. A..Á..N.G.M. representando al demandado RIVERA GARITA y LAURA GÓMEZ MARTÍNEZ defendiendo los intereses de las dos últimas personas demandadas mencionadas.

R.e.J.O.E.C.C.

CONSIDERANDO

I.-El Juzgado Especializado de Cobro Judicial de esta ciudad, por resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del diez de mayo del dos mil veintiuno, dispuso:"POR TANTO En merito de lo expuesto en la parte considerativa, normas de ley citadas, se acoge la excepción de prescripción opuesta por A.R.G., GERMAN RIVERA GÓMEZ y RIGARI RG, S.A., declarando prescrita la presente obligación garantizada mediante la letra de cambio #AP-15715 y sus intereses. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda Monitoria interpuesta por AGRÍCOLA EL PAPERO, S.A. en contra de A.R.G., GÉRMAN RIVERA GÓMEZ y RIGARI RG, S.A. Se revoca el auto intimatorio de las trece horas y cuarenta y seis minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve, ordenando levantar los embargos dispuestos en autos una vez firme la presente resolución. Se falla sin especial condena en costas. A.V. VALENCIANO. JUEZA.-"

II.-Recurso de la parte Actora.

i) Contra esa sentencia se alza el representante de la parte actora. Básicamente, alega como hecho interruptor de la prescripción, que el veintitrés de enero del dos mil diecisiete, el señor A.R.G. hizo una transferencia de fondos con número 44309350 por quinientos mil colones, lo cual consta en el estado de Cuenta de Ahorros de Agrícola El Papero S.A. número 200-01-002-083779-9. Que ese pago se abonó a la factura 33281 por la suma de trescientos noventa y cuatro mil ciento veintinueve colones con cuarenta y cuatro céntimos y los restantes ciento cinco mil ochocientos setenta colones con cincuenta y seis céntimos a la nota de crédito número 063, abono a intereses en la letra de cambio AP-15715. Considera errónea la interpretación de la juzgadora de primera instancia que no considera acreditado el pago porque se trata de un número consecutivo del Banco rastreable y transable desde el punto de vista contable, así como legalmente identificable por cualquier ente interesado en su origen y destino. Aparte de que, en una relación comercial como la que nos ocupa, es perfectamente normal ese tipo de depósitos.

ii) Además considera infundado el cuestionamiento que hace la sentencia de primera instancia en el considerando VI, y explica que los demandados venían realizando pagos a la deuda principal y solicitando más mercadería (procedimiento normal y acostumbrado) por lo que al entrar en mora por más de diez millones de colones, se ejecuta la letra que garantizaba la negociación y se liquidan intereses de una año atrás por los efectos del artículo 984 inciso b) del Código de Comercio. Agrega que por no pactarse en la letra de cambio y para evitar la prescripción se confeccionaban notas de débito como la número 063 y se deduce del monto cancelado por el cliente, esto por cuanto no indica a que monto o factura debe acreditarse el monto, siendo privilegio del acreedor el hacer la imputación de pagos.

iii) Acusa equivocada apreciación de la prueba al no tener por acreditado el pago del veintitrés de enero del dos mil diecisiete, por la suma de ciento cinco mil ochocientos setenta colones con cincuenta y seis céntimos, porque como se ha explicado hasta la saciedad, en la relación comercial se hacían pagos y compras que al final dejaron un saldo deudor de más de diez millones de colones.

iv) Manifiesta que hizo un cobro administrativo al señor G.R.G.ómez, vía celular con lo que se interrumpe la prescripción según dispone el artículo 977 del Código M., que aportó prueba documental ofrecida para mejor resolver y que el tema fue desatendido por la juzgadora. Fecha de la gestión primero de julio del dos mil diecinueve y el teléfono es el número 61070024.

v) Por todo lo anterior solicita se revoque la sentencia impugnada y se declare que tanto la obligación principal como los intereses adeudados no están prescritas y se continúe con el trámite correspondiente a la ejecución.

III.- SOBRE HECHOS NO PROBADOS.-

Los hechos que el Juzgado a-quo ha tenido como indemostrados, en criterio de este Tribunal, efectivamente carecen de elementos probatorios conducentes e idóneos por lo que se mantienen en ese estadio procesal.

IV.- SOBRE EL FONDO.

i) La sociedad AGRÍCOLA EL PAPERO, S.A., presentó demanda monitoria dineraria, con base en la letra de cambio AP-15715, y de acuerdo a los hechos que expuso, acusó que los deudores que aparecían en ese documento, A.R.G., GERMAN RIVERA GÓMEZ y RIGARI RG, S.A., le adeudan de plazo vencido la suma de diez millones de colones, más tres millones de colones de intereses moratorios reclamados por el período comprendido entre el veintisiete de junio del dos mil quince al veintiséis de junio del dos mil diecinueve. Esa fue su tesis y las sumas mencionadas fueron el objeto de su pretensión. Al oponer los demandados, la excepción de prescripción, la parte actora modifica los hechos y afirma la existencia de dos actos interruptores de la prescripción, que consistían en un abono recibido vía transferencia electrónica y el envío de un cobro administrativo enviado vía whatsApp.- Pero no sólo eso, introduce elementos a la relación, aduciendo que se trata de un intercambio comercial, de compra de suministros agrícolas a crédito, en el que se compraban bienes y se abonaba a la deuda, una suerte de contrato de cuenta corriente, y agrega que es una costumbre comercial totalmente legítima. Ese cambio de versión por si misma, debilita totalmente la posición de la parte actora porque el artículo 2.3 del Código Procesal Civil, exige ajustar las actuaciones de las partes a la buena fe, al respeto, la lealtad y la probidad, y no se puede pensar, que se está actuando con apego a esos principios, si no se es completamente sincero al esbozar la tesis del caso. En otro orden de ideas, el pago que no se indicó desde el principio y el requerimiento, que igualmente se alegó después, aparte de alegatos inoportunos, no fueron acreditados, en razón de que el estado de cuenta bancario del acreedor, no es una prueba idónea para demostrar el pago alegado como acto interruptor, porque un resumen de cuenta bancaria, no puede demostrar la existencia de un pago en favor de su titular, sobre todo por la poca información que genera. Se debió presentar una prueba más contundente, que no dejara lugar a dudas de quién depositó? a favor de quien se depositó? y a qué deudas se abonaba, hablamos de prueba documental más explícita como el comprobante de la transacción misma, o pericial. Con relación al cobro que se indicó el actor, haber hecho vía whatsApp, la prueba aportada es igualmente débil, lo único que se logró acreditar es que el número telefónico si pertenece a uno de los demandados, pero la recepción en sí del cobro no se demostró, en ese sentido se debió aportar un documento oficial que certificara, que efectivamente, el mensaje enviado había sido visto por el titular del derecho telefónico. Al respecto, resulta de importancia señalar lo dispuesto a nivel jurisprudencial en cuanto a las causas de suspensión e interrupción en materia prescriptiva: "Empero, la prescripción está sujeta a causas de suspensión y de interrupción. En virtud de la primera, cuando se produce alguna de las que tengan este efecto, el plazo deja de correr y cuando cesa el motivo de su paralización, corre de nuevo desde el punto en que se suspendió. En la interrupción por el contrario, sobrevenida la causal, el plazo corre nuevamente, es decir, el curso del tiempo transcurrido a favor de la prescriptibilidad deja de existir, y comienza a computarse a partir del hecho o circunstancia que indujo esta situación. E., no puede computarse el que ya había transcurrido. Interesa para efectos del caso en examen la interrupción, dado que es la figura que el recurrente alega ha sido erróneamente considerada. En esta línea, el canon 977 del Código de Comercio, establece los motivos que permiten la interrupción de la prescripción, dentro de los que enlista: la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor, el requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita notificada al deudor, el reconocimiento tácito o expreso hecho por el deudor y el pago de intereses debidamente comprobado. Para que opere la interrupción basta con que se dé cualquiera de estos supuestos, que son taxativos y como tales, excluyentes de cualquier otro que no esté contemplado por la ley, por tanto, no pueden ser objeto de interpretación extensiva o analógica. Desde este plano, el mismo Ordenamiento Jurídico establece la posibilidad de evitar la prescripción por alguno de los motivos expresamente previstos por la ley, como es el caso de la interrupción." El subrayado es suplido. (Al respecto véase lo dispuesto por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto número 131-F-2006, dictado a las 11:25 hrs del 8 de marzo del 2006). De esta forma, si bien este Colegiado es comprensivo de las nuevas formas de comunicación que rigen en la sociedad actual, lo cierto del caso es que los hechos alegados por la...

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