Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil, 14-10-2021

Fecha14 Octubre 2021
Número de expediente21-000057-1629-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\CISEGIN006.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000057-1629-CI - 8

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

F.E....C.

DEMANDADO/A:

CORPORACION ARROCERA COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

Resolución número 2021000440

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Civil).- A las dieciséis horas veintiuno minutos del catorce de octubre de dos mil veintiuno.-

Proceso ORDINARIO interpuesto por F.E.C., quien es mayor, cédula de identidad 5-228-881, divorciada, vecina de Cartago contra CORPORACION ARROCERA COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica número 3-101-43884, representada por la señora M.H.V.P., quien es mayor, cédula de identidad 6-191-893, soltera, contadora pública, vecina de Alajuela. Figura como abogado de la parte actora el Dr. J.A.A., carnet profesional 3115 y;

R. el juez VEGA CAMACHO y;

CONSIDERANDO

I. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, mediante resolución dictada a las siete horas con cincuenta minutos del cinco de julio de dos mil veintiuno, resolvió: "Analizado lo debatido y pedido, se determina que la demanda es defectuosa por las siguientes razones: 1) Aporte la personería jurídica de la sociedad demandada, donde se acredite la representación de Corporación Arrocera Costa Rica S.A. 2)Revisados los autos y constatándose que existe prueba ofrecida (documental y testimonial) pero no asociada o vinculada a un hecho específico de la demanda, se previene a la parte actora que concrete una a una a cuáles hechos de su demanda se vinculan las pruebas ofrecidas. 3) Indíquese en forma precisa y concreta sobre cuales hechos declararan los testigos, debiendo indicar el número de cada hecho y no la explicación de los aspectos sobre los cuales versará su declaración. 4) En cuanto al daño moral que reclama de su pretensión, deberá concretar el motivo que lo originó, en que consiste y la estimación concreta. 5) Justifique la estimación del presente asunto, para lo cual deberá de tomar en cuenta los términos que establece para ello el numeral 35.3 Código Procesal Civil. 6) Visto que pretende la restitución de derecho de usufruto, daños y perjuicios, asi como accesoriamente la abstención de su uso libre, los daños materiales y morales sobre su derecho. Se

extrae que su derecho de usufructo recae registralmente sobre el número 3-124824-004 según impresión de consulta del sistema eelctrónico del Registro Nacional. Y que la ejecución, remate y adjudicación en proceso 18-000067-678--CI se dio en favor de la Corporación Arrocera de Costa Rica S.A. sobre la finca 3-124824-003, según consta también en impresión de consulta del

sistema electrónico del Registro Nacional. Es decir que su usufruto lo tiene sobre otro derecho diferente al que pertenece a la Corporación demandada. Por lo anterior deberá aclara dicho punto. Apórtese la suma de ONCE MIL COLONES EXACTOS, por concepto de Timbres del Colegio de Abogados faltantes por pagar en el escrito inicial (Artículo 108 de decreto de honorarios°N° 41457 -JP del 2019); bajo el apercibimiento de que en su omisión no le serán atendidas sus futuras gestiones.- De acuerdo con el artículo 35.4 del Código Procesal Civil, se le concede a la parte actora el plazo de CINCO DÍAS, para que corrija los defectos u omisiones expuestos. De no hacerlo, la demanda podrá ser declarada inadmisible. En otro orden, con respecto a la solicitud de medida cautelar, y ante el carácter prioritario que amerita su tramite, se resuelve: Dado que se persigue desalojar inmediatamente a la sociedad demandada del inmueble en conflicto, lo cual constituye una ejecución anticipada de los efectos materiales de una eventual sentencia estimatoria, se rechaza la cautela invocada. Ciertamente la tutela cautelar; tiene como característica esencial la instrumentalidad, lo que implica que garantiza la efectividad de la decisión y tiene correlación con la pretensión (vinculación entre el contenido de la medida y lo que se pide en la petitoria). Pero ello no supone que a través suyo se otorgue el derecho de fondo, puesto que, salvo casos muy excepcionales, no se puede mediante este tipo de instrumentos legales, pretender adelantar los efectos de una sentencia favorable, así como tampoco, lograr beneficios procesales sin que garantice el debido proceso. Aparte de coincidir lo solicitado en la medida con los efectos de las petitorias que deben resolverse en sentencia, en este caso tampoco se justifica ni se desprende de lo pedido y alegado, la urgencia para tomar medida cautelar como la indicada (artículos 78 y 79 del Código Procesal Civil)." (Sic)

II. De dicho pronunciamiento conoce este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en memorial presentado en el contexto electrónico de primera instancia en fecha 09 de julio del 2021, únicamente en lo relativo a la medida cautelar denegada.

III. Síntesis de las alegaciones y proposiciones del recurrente.

Considera que lo resuelto por el a quo no se ajusta a derecho, toda vez que las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal son de aseguramiento o conservación, a solicitud de parte, antes o iniciado el proceso, con la finalidad de evitar que desde el inicio del mismo y hasta el dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique un perjuicio irreparable o irreversible. Cita doctrina jurídica nacional y extranjera en el memorial impugnaticio referidas a las medidas cautelares. Menciona que de los numerales 78 y 92 del Código Procesal Civil, se puede afirmar que la intención del legislador es asegurar la efectividad y eficacia de la tutela judicial a partir de la sentencia. Considera que desde esa óptica, no cabe duda de que la presunción de una sentencia anticipada no puede constituir óbice para negar la justicia pronta y cumplida inmersa en definitiva en la medida cautelar. Afirma que una sentencia estimatoria donde el daño producido en la cosa durante el proceso, llegue a ser de imposible reparación, no es que más que la negación de esa garantía fundamental: justicia pronta y cumplida. Asevera que para la procedencia de la medida cautelar, se requiere el cumplimiento de requisitos fundamentales, sin hacer consideración al anticipo de sentencia, que según afirma el recurrente, no juega ninguna importancia, ya que de cualquier manera las medidas implican meditar su aplicación con base al objeto en discusión. A manera de ejemplo, refiere que se podría citar la prisión preventiva en materia penal, donde su aplicación no es ni anticipo de culpabilidad ni descuento anticipado de la eventual pena a aplicar. Añade que ese temor infundado, se conjura aplicando los presupuestos normativos establecidos al efecto, que dicho sea de paso, no hace mención a la consideración del peligro de adelanto de criterio, lo que en opinión del apelante, sugiere que sí se cumplen esos presupuestos la medida cautelar es procedente. Hace referencia al numeral 79 del Código Procesal Civil, indicando que para conceder una medida cautelar el juez apreciará: 1. el peligro en mora (periculum Inmora), que consiste en el temor infundado que la situación subjetiva resulte dañada o perjudicada de forma grave o irreparable por el transcurso del tiempo necesario para el dictado de la sentencia principal y 2. la seriedad de la pretensión (Fumus Boni Iuris) o apariencia de buen derecho. Añade como tercer aspecto de relevancia en materia cautelar, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida y su relación con la pretensión, lo que en el caso de las medidas cautelares atípicas, por contrario a las típicas, supone la necesidad del juez de fundamentar su decisión; debiendo determinar el contenido de la medida acorde con la situación fáctica objeto de regulación, la naturaleza de lo pretendido y la instrumentalidad de la cautela. Añade que la proporcionalidad implica el enjuiciamiento a partir de la idoneidad, necesidad y ponderabilidad, de modo que el enjuiciamiento que se practica a la medida debe superar esas tres fases de forma escalonada. La razonabilidad, afirma, es simplemente lo sensato y lógico. Hace mención a las características estructurales de las medidas cautelares, dentro de ellas, la instrumentalidad, la cual tiene como implicación que solo pueden interponerse existiendo un proceso principal, en curso o por incoarse, de modo que se extinguen cuando el proceso principal termina y constituyen un conjunto de efectos, que por lo general, coinciden parcialmente con los efectos de la sentencia principal, aunque según afirma, pueden llegar a coincidir con ella totalmente, pero con la condición de provisionalidad de estas medidas. Hace mención a la provisionalidad de las medidas cautelares, en cuanto son transitorias y no definitivas, sino que se extinguen al dictarse la sentencia del proceso. En razón de la provisionalidad, las medidas cautelares pueden ser modificadas y hasta revocadas, según varíen las circunstancias que motivaron su otorgamiento. Refiere que todo lo descrito, se cumple plenamente en la demanda de mérito. En cuanto al caso concreto que nos ocupa, manifiesta que la actora fue ilegalmente privada de su derecho de usufructo garantizado por ley y la Constitución Política, que merece ser protegido con la medida cautelar solicitada, para no hacer pírrica las resultas del proceso. Considera que la tutela cautelar solicitada no procura una sentencia adelantada en detrimento de derechos de terceros, sino que pretende proteger un legítimo derecho sustentado en elementos de prueba conducentes para lo propio, apoyándose en doctrina nacional y jurisprudencia patria en abono a su tesis. Considera que el criterio del a quo para rechazar la medida cautelar, como lo es conceder al inicio la pretensión principal, no es ni jurídico, ni lógico, porque contraviene la esencia misma de la medida cautelar con graves...

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