Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 23-11-2021

Número de expediente17-004510-1764-CJ
Fecha23 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
Revisión del Documento

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EXPEDIENTE:

17-004510-1764-CJ - 3

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL

DEMANDADO/A:

CONTROL Y ACCESO S S R SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA N° N° 2021000786

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las .-

Proceso MONITORIO DINERARIO número 17-004510-1764-CJ, promovido por CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, cédula jurídica número 4-0000-042147, representada por su apoderado general judicial, Licenciado L.E.E.C., cédula de identidad número 2-0444-0051, en contra de CONTROL Y ACCESO S S R S.A., con cédula jurídica número 3-101-531072, representada por S.S.R.án, cédula de identidad número 2-0540-0051.-

Visto el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la resolución número 2021007832, de las catorce horas con uno minutos del treinta de abril del dos mil veintiuno, resuelve este Tribunal en alzada.-

-Redacta el J..R.írez G.ález, y;

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCIÓN APELADA: En resolución 2021007832, de las catorce horas con uno minutos del treinta de abril del dos mil veintiuno, la Jueza de Cobro de este Circuito Judicial decidió: De conformidad con lo expuesto y las citas legales indicadas, se aprueba parcialmente la liquidación de intereses presentada por la parte actora mediante escrito de fecha 12 de setiembre del 2019, siendo que se aprueba de la siguiente manera: sobre el capital por concepto de Cuotas Obreras la suma de NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS COLONES, se procede a aprobar la liquidación de intereses moratorios por el período del 28 de mayo del 2018 al 12 de setiembre del 2019, en la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO COLONES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, con una tasa de intereses fijada por el Banco Nacional de Costa Rica. Sobre el capital por concepto de Cuotas Patronales la suma de CIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS COLONES, se procede a aprobar la liquidación de intereses moratorios por el período del 28 de mayo del 2018 al 12 de setiembre del 2019, en la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS, con una tasa de intereses fijada por el Banco Nacional de Costa Rica. Sobre el capital por concepto de Cuotas Ley Protección al trabajador la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA COLONES, se procede a aprobar la liquidación de intereses moratorios por el período del 28 de mayo del 2018 al 12 de setiembre del 2019, en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, con una tasa de intereses fijada por el Banco Nacional de Costa Rica. Y sobre el capital por concepto de Cuotas de Asignaciones Familiares la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL COLONES, se procede a aprobar la liquidación de intereses moratorios por el período del 28 de mayo del 2018 al 12 de setiembre del 2019, en la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, con una tasa de intereses fijada del 18% anual. Y por concepto de costas personales la suma de OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO COLONES CON OCHENTA CÉNTIMOS. N.íquese. Licda. L.A.V.. Jueza.- (Sic) (El destacado no es del original de imagen 96 del expediente electrónico dispuesto en formato PDF, la mayúscula y la negrita sí lo son).-

II.- Inconforme con la citada decisión, en tanto declaró prescritos los intereses liquidados, de fecha 27 de mayo de 2018 y anteriores, la parte actora interpuso el recurso de apelación en el que, en esencia, señala dos aspectos con los que no está conforme.-

-Primero explica que la naturaleza de la obligación para con la Seguridad Social tiene un período prescriptivo decenal, conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, siendo ese mismo plazo para la prescripción de sus intereses, y no el anual como se determina en el Código de Comercio. Invocó que, conforme a dicho artículo, a la luz de los numerales 706 y 707 del Código Civil, los intereses, al ser accesorios, siguen al principal. Con ello reclamó que a los intereses que se declararon extintos, no les ha corrido la prescripción, que es de diez años. Sobre este punto hizo cita de resoluciones del Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, del Juzgado de Cobro de Golfito y del Tribunal Primero Civil, a fin de mostrar que el cómputo de la prescripción es decenal, tanto para el capital como para los intereses.-

-En segundo lugar, indicó que, aunque se aplicara erróneamente la prescripción comercial -un año-, resulta improcedente la forma en que se aprueba la liquidación. Reclamó que la resolución recurrida declara prescritos los intereses liquidados anteriores al 27 de mayo de 2018, con lo que ni siquiera otorga el año anterior al acto interruptor de fecha 28 de mayo de 2019.-

-Con tales alegatos, en lo básico, señaló como perjuicio la denegatoria improcedente e ilegal de intereses y costas personales, al declararse prescritos los intereses y costas personales, y solicitó que se revoque la decisión, se rechace por improcedente la excepción de prescripción y se apruebe la liquidación presentada, en todo el período -29-03-2017 al 12-09-2019-, tanto intereses como de capital y costas personales. (imágenes 99 a 108 del expediente electrónico dispuesto en formato PDF).-

II.- Ahora, analizados los autos a la luz de su contenido y de las normas que rigen la materia, considera este Tribunal que quien recurre lleva razón en su reclamo.-

-La Jueza de instancia aplicó la prescripción anual para los intereses liquidados en el escrito de fecha 12 de setiembre de 2019. Para ello hizo uso de la normativa contenida en el Código de Comercio, la que efectivamente determina que la prescripción de este rubro ocurre al año. No obstante, conforme lo hace ver quien recurre, cuando se trata de obligaciones adquiridas con la Caja Costarricense de Seguro Social, la norma que rige ese instituto de la prescripción no es la comercial o la civil, sino aquella que se encuentra contenida en la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, como norma específica que es. En el párrafo segundo del artículo 56 ibidem, se establece claramente que el derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años. A partir de ello se debe tomar en cuenta que los daños en este caso se advierten como aquellas sumas dejadas de pagar por los rubros liquidados como capital -Cuotas Obreras, Cuotas Patronales, Cuotas Ley Protección al Trabajador y Cuotas de Asignaciones Familiares-. Por su parte, los perjuicios, entendidos estos como el lucro cesante, no son otra cosa que los intereses. Razónese que, en los términos de la norma general contenida en el artículo 706 del Código Civil, cuando se trate de una obligación de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre lo debido. Así, el supuesto que se contiene en la citada norma del guarismo 56 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social cobija tanto al capital como a los intereses, definiendo que su plazo de prescripción es de diez años. Con todo, carece de interés el determinarse sobre el segundo aspecto por el que se reclama, sea la forma en que se aplicó el plazo de prescripción anual, pues esté no rige en el particular. Ahora, tratándose de una obligación contraída en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, conforme se observa en el título base contenido a imagen 6 del expediente electrónico dispuesto en formato PDF, y teniéndose que a la parte demandada se le notificó de la demanda en su contra en fecha 28 de mayo de 2019, conforme así lo tuvo la Jueza de instancia y no fue cuestionado, es evidente que esos diez años no han ocurrido. Tanto es así que, al día de hoy, aunque se partiese de que la demandada no se encontrara notificada de esta acción, todavía no habría transcurrido ese período decenal en que se pueda estimar la extinción de la deuda de capital y de los intereses. Cabe aclarar que aquí no se está revisando sino el período de la liquidación de intereses y costas contenido en el documento presentado el 12 de setiembre de 2019; siendo que la referencia al capital e intereses que con la demanda se liquidaron, fueron objeto de conocimiento en otro momento -resolución intimatoria-, estando ya precluida la posibilidad de discutir sobre ellos; siendo su alusión de mera ilustración de lo que acontece ante el período de prescripción decenal que los rige. Como ya se hizo ver, la obligación que se cobra data de entre finales de 2016 y principios de 2017, con lo que, al 28 de mayo de 2019, en que se notificó a la parte demandada -como acto interruptor- no habían transcurrido dos de los diez años requeridos para la prescripción y que aún a esta fecha no suceden.-

III.- Así las cosas, considera este Tribunal que la parte actora encuentra razón en su queja, siendo lo procedente el revocar la decisión tomada en primera instancia; rechazar la defensa de prescripción de interés, y recalcular este rubro, tomando en cuenta todo el período liquidado -sea del 29 de marzo de 2017 al 12 de setiembre de 2019, ambas fechas inclusive-; con las consecuencias que se deban determinar respecto de las costas personales, por el cambio que se genera.-

-Para el cálculo de los intereses se utilizará los mismos parámetros usados en primera instancia, sea la tasa de intereses fijada por el Banco Nacional de Costa Rica, para el capital correspondiente a los rubros de Cuota Obrera, Cuota Patronal y Cuotas Ley Protección al trabajador. Para el capital correspondiente a Cuotas de Asignaciones Familiares, se aplicará la tasa del 18% anual. Así, por el período liquidado, que va del 29 de marzo de 2017 al 12 de setiembre de 2019, se estiman...

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