Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral, 12-10-2021

Fecha12 Octubre 2021
Número de expediente19-000194-0643-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-000194-0643-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.A.M.B.

DEMANDADO/A:

SERVICIO DE CUIDO RESPONSABLE SECURE SOCIEDAD ANONIMA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO 151- L-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las trece horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno.-

Sentencia de segunda instancia dentro de PROCESO ORDINARIO LABORAL Nº 19-000194-0643-LA, incoado por interpuesto por L.A.M....B., cédula de identidad número 6-0232-0864, mayor, en unión libre, desempleado, vecino de Sardinal de P., Barrio Bello Horizonte contra SERVICIO DE CUIDO RESPONSABLE SECURE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica número 3-101-077363, representada por el señor G.L.D.K., portador de la cédula de identidad número 8-0102-0166. Actuá el Licenciado M....A.G.Q., mayor, abogado, cédula de identidad 9-036-373, como abogado de la parte demanda.-

REDACTA LA JUEZA E..A.U.; y

CONSIDERANDO

I.- Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho, la parte accionante interpone el presente proceso pretendiendo que en sentencia: 1- Se condene a la demandada al pago de los respectivos extremos laborales que no se me han cancelado, sea: vacaciones, preaviso y cesantía, así como al pago de las 380 horas extras mixtas y 758 horas extras nocturnas habituales, que laboré y que no me fueron canceladas. De igual forma una vez reconocidas dichas horas extras solicito el reajuste de los extremos laborales considerando las horas extras. 2- Se condene a la demandada al pago de los intereses desde la ruptura de la relación laboral e indexación correspondiente. 3- Se condene a la demandada al pago de las Costas Personales y Procesales del presente asunto. (ver demanda).

II.- La demandada contestó en tiempo la demanda, indicando que la parte actora desde el 10 de abril del 2015, y que fue despedido porque no se presentó a laborar. (Memorial de contestación incorporado al escritorio virtual en formato pdf).-

III.- La sentencia de primera instancia 2020000972, dictada a las diecinueve horas veintitrés minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veinte, resolvió:

"(...) De conformidad con lo expuesto, motivos esbozados y citas legales aludidas. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente proceso Ordinario Laboral interpuesto por L.A.M.B., contra SERVICIO DE CUIDO RESPONSABLE SECURE SOCIEDAD ANÓNIMA. En consecuencia, se condena a pagarle al actor la suma de doscientos treinta y nueve mil cuatrocientos colones (¢239.400), por concepto de vacaciones adeudadas. Así las cosas, se condena a la demanda al pago de los intereses legales sobre el monto total condenado al tipo de interés que rige para los depósitos en colones a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica, conforme al artículo 1163 del Código Civil, desde la fecha de la terminación de la relación laboral sea el (19-11-2018) y hasta su efectivo pago. La sumatoria de estos intereses al día de hoy (18-11-2020) ascienden a la suma de docientos cuarenta y cinco colones con noventa y un céntimos (¢245,91). Se acoge la indexación de la deuda principal y consecuentemente la accionada debe pagar el referido monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleva el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda (27/01/2019) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago; fijación que se realizará al momento de la cancelación de los montos adeudado. En relación con el tema de las costas, en el presente asunto debe aplicarse directamente lo dispuesto por el artículo 563 del Código de Trabajo, se declara sin especial condenatoria en costas.- Se declaran sin lugar los extremos de horas extras, preaviso y cesantía.- (...)" (sic)

IV.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Antes de entrar a conocer del recurso de apelación que interpuso la parte recurrente, y resolver lo que en derecho corresponda, es necesario tomar en cuenta que, según la normativa contenida en los acápites 590 y 592 del Código de Trabajo, y sus reformas, esta Cámara encuentra limitada su competencia a la revisión de los aspectos sobre los que se agravia, no pudiendo entrar a conocer de aquellos que no hayan sido objeto de inconformidad o alegato de las partes.-

V.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presenta la parte actora, el cual al haberse interpuesto en tiempo y forma cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el numeral 590 del Código de Trabajo. Se procedió a revisar el procedimiento, sin encontrar vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las partes.-

VI.- AGRAVIOS:

La parte apelante indica en su recurso, que el primer motivo de agravio es la transgresión a las formalidades de la sentencia, por cuanto la jueza de instancia no indica nada sobre los hechos no probados, y no existe claridad en lo concerniente a la prueba evacuada, lo que no fue determinado de forma clara y precisa como lo exige la normativa, y que no quedaron claros los motivos por los que no se dio por acreditado que al actor le corresponden los extremos reclamados. Agrega que no se refiere a la carta de despido ni sobre las citaciones en el Ministerio de Trabajo. En el segundo agravio, reclama la falta de fundamentación y motivación de la sentencia, indebida valoración y quebrantamiento del principio protector, refiriendo que en este caso se echan de menos argumentos normativos y jurisprudenciales. Indica que no se realizó una debida valoración de la prueba, pues se focaliza en considerar un correo electrónico y las afirmaciones del demandado sin considerar la totalidad conforme el art 478 del Código de Trabajo, lo que influye en forma negativa en la sentencia que se apela. Agrega que la juzgadora tuvo por demostrado que el vínculo laboral se finalizó el 30 de noviembre del 2018 por despido sin responsabilidad patronal, y se le imputan faltas graves a las obligaciones y responsabilidad de su trabajo, pero no justifica cuáles son y no existe la carta de despido. La jueza realiza un análisis de la acción de personal 19314, sobre el despido y correos electrónicos de la demandada, contrario a lo que se ha sostenido por cuanto le entregan al actor una carta de suspensión sin fecha de regreso y sin indicación de la causa, e indicación de si era con goce o sin goce de salario, situación apuntada por el mismo asesor legal en uno de los correos, donde precisamente se refiere a la citación que le realizara el Ministerio de Trabajo con ocasión de la solicitud que hiciera el actor, por la problemática e inseguridad jurídica derivada de la aludida carta de suspensión, sin embargo la jueza de primera instancia da por sentado que no existe justificación de las ausencias aún y cuando se cuenta con el panorama descrito, resolviendo siempre en contra de la parte trabajadora y dando mayor crédito a lo manifestado por el patrono. También agrega que la jueza indica que con la prueba se extrae que el actor incurrió en abandono de trabajo pero ello es contradictorio siendo que la jueza le da mayor credibilidad a la prueba aportada por el patrono. Refiere que la jueza omitió analizar elementos de prueba, sin estimar las actuaciones ante el Ministerio de Trabajo, siendo que la empresa recibe las citaciones, y ello se acredita con las manfestaciones del abogado de la demandada en los correos. Indica que todo lo anterior, en un sano análisis generaría duda razonable en cuanto a lo manifestado por la demandada versus lo indicado en correos y la prueba testimonial y declaración de parte recabada, por lo que bajo la interpretación del principio de indubio pro operario, debería aplicarse a favor del actor. Solicita que se acoja el recurso de apelación, se declare con lugar el proceso, se concedan con lugar las pretensiones, incluyendo la condena en costas del proceso.

VII.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: Se consigna un hecho no probado: 1.- No demostró la parte demandada la causal incurrida por el actor para que aconteciera el despido sin responsabilidad patronal, ni que se le entregara la carta de despido.-

VIII.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: De previo al análisis del presente caso es importante referirnos al tema de la valoración probatoria en esta materia: La apreciación de la prueba en materia laboral al momento de dictar sentencia, se hará a conciencia, expresando los criterios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que sustente su criterio, esto es, apreciará la prueba con un criterio lógico y justo, conforme lo haría el común de los hombres, para llevar a su convicción, la verdad real de lo acontecido. Lo anterior quiere decir que el J. tiene la tarea de revisar el material probatorio aportado a los autos y someterlo al examen de la norma, de manera que si existe en éste la convicción de la no procedencia del derecho de la parte actora, tiene la facultad de así declararlo. Se debe interpretar a la luz de los principios que rigen la materia laboral, siendo necesario que la persona juzgadora haga un análisis de la totalidad de la prueba que le fue aportada al proceso para determinar la realidad de las circunstancias que le fueron sometidas a su conocimiento. Por así disponerlo el artículo 481 del Código de Trabajo, la valoración de la prueba debe hacerse con criterios de lógica, experiencia y ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas o legales. El artículo 476 dispone el principio de libertad probatoria y la búsqueda de la verdad material que se debe hacer por parte de los juzgadores y de conformidad con el artículo 477, en principio la carga de la prueba de los hechos controvertidos, constitutivos e impeditivos le corresponde a quien los...

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