Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral, 19-11-2021

Número de sentencia268-201
Fecha19 Noviembre 2021
Número de expediente19-000168-0679-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Laboral (Costa Rica)
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EXPEDIENTE N°: 2019-000168-0679-LA

PROCESO: OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

PARTE ACTORA: K.Y.G.B.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CSB COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 268-201

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA ZONA ATLÁNTICA. Puerto Limón a las doce horas dieciocho minutos del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la sentencia dictada en el Proceso ordinario laboral establecido por KARLA GÓMEZ BARAHONA, mayor, soltera, costarricense, vecino de Limón, portador de la cédula de identidad número 7-0221-831 contra GRUPO CSB COSTA RICA S.A. CÉDULA JURÍDICA portador de la cédula de identidad número 3- 101-340977, representada por M.M.M. portador de la cédula de identidad número 4-0100-1197.

Redacta el J.L.E.A.U., y;

CONSIDERANDO

I) Por sentencia N° 413 de las nueve horas cincuenta y siete minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo de esta localidad, resolvió esta litis en los siguientes términos: "En virtud de lo expuesto se declara parcialmente CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral interpuesto por KARLA GÓMEZ BARAHONA, contra GRUPO CSB COSTA RICA S.A. CÉDULA JURÍDICA, se condena en a la parte demanda a cancelar a favor de la parte actora: 1.)HORAS EXTRA: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS COLONES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS(458.172,38). 2) VACACIONES: CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO COLONES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (124.991,08). 3) AGUINALDO: TRECIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (321.756,44). Conforme a lo anterior, la parte demandada deberá cancelar la suma total NOVECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE COLONES CON NUEVE CÉNTIMOS. No obstante, ha quedado consignado en el presente proceso que la parte actora le canceló por concepto de liquidación la suma TRESCIENTOS MIL COLONES EXACTOS, por lo tanto la parte demandada deberá cancelar únicamente la suma de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE COLONES CON NUEVE CÉNTIMOS(604.919,9). A estos extremos otorgados se le deben rebajar las cargas sociales y renta en caso que correspondiera, por lo cual deberá la parte accionada realizar las planillas adicionales con las diferencias de los montos aprobados, esto por los beneficios de la Ley de Protección al trabajador y las cuotas correspondiente al Régimen de invalidez vejez y muerte de la Caja Costarricense del Seguro Social, de igual forma deberá ser rebajado el impuesto de la renta en caso que correspondiera.- Se ordena realizar la notificación de la presente sentencia a la Caja Costarricense del Seguro Social, Ministerio de Trabajo y a la Dirección General de Tributación para lo que en derecho corresponda. En ocasión al artículo 565 del Código de Trabajo, se procede a condenar al demandado al pago de intereses del principal desde la exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago, en otro orden de ideas a falta de acuerdo, el interés legal será igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional y a la tasa prime rate para operaciones en dólares americanos, en atención al artículo 497 del Código de Comercio. Los intereses inician en la fecha antes mencionada a solicitud de parte sin ignorar este quien resuelve el artículo 565 del Código de Trabajo reformado Ley N°9343, el cual remite a la Ley N°3284 del Código de Comercio, fija el rige de interés a partir de la exigibilidad. (A.ículo 496 del Código de Comercio). Ahora bien, con respecto a la indexación se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente -siendo que el artículo referido lo otorga de oficio-, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Dichos rubros serán cancelados en etapa de ejecución de sentencia, puesto que esta persona juzgadora no tiene la fecha de efectivo pago de las sumas condenadas y conforme a la facultad otorga en el artículo 561 párrafo segundo será en dicha fase cuando se realce el cálculo respectivo. Se resuelve con especial condenatoria en costas procesales y personales a la parte demandada, fijando las costas personales en un 15% de la suma otorgada en sentencia, es decir la suma total de NOVENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. NOTIFÍQUESE. Licda. D.P.R.. Jueza"

II) Inconforme el patrono alega que cumplió con su carga procesal, en cuanto a traer prueba para demostrar cual era el horario de trabajo de la actora. A la audiencia no se presento la actora, en cambio el patrono llevo prueba testimonial.

III) El artículo 528 del Código de Trabajo establece las consecuencias de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia. En este caso en concreto, al solo presentarse la parte demandada debía practicarse la prueba por esta ofrecida. En audiencia se recibió la declaración de P.M.T., ofrecido por la parte patronal, sin embargo, amparada en el artículo 25 del Código de Trabajo, la A-Quo descarta darle cualquier valor probatorio, concretamente en cuanto al hecho probado quinto, el cual es fundamental para pronunciarse sobre el punto de las horas extras. Concretamente el A-Quo indica lo siguiente: "QUINTO: El horario de la parte accionante era: Lunes a Viernes de 6:00 a.m. a 4:00 p.m. y los días sábados de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., con el día domingo libre. Este hecho se tiene por cierto, en tanto fue controvertido, más no desvirtuado. En este orden de ideas, debe tomar en cuenta la parte parte que ostentaba la carga probatoria sobre dicho aspecto y no cumplió con dicha carga, ya que solo aportó una persona testigo, el cual si bien le mereció credibilidad a esta persona juzgadora, no es suficiente para tener por desvirtuada la veracidad de la que goza la demanda, puesto que conforme al artículo 25 del Código de Trabajo, se establece que ante ausencia del contrato de trabajo escrito, se deberá probar las situaciones de interés, por todo medio de prueba, pero si es testimonial, se necesita de la concurrencia de dos o tres declarantes, por lo que la parte patronal y su representación debió de tomar dicha situación en cuenta a efectos de cumplir con la carga probatoria correspondiente y no se hizo." (El resaltado no es del original) El Juez de Primera Instancia cae en una contradicción, ya que a pesar de que el testigo le merece credibilidad, lo descarta por que solo se aporto uno, si bien es cierto, existe la norma a que se hace referencia, para no considerar la declaración de este testigo, artículo 25 del Código de Trabajo, la aplicación que le da el A-Quo es propia de un sistema de prueba tasada. Esto contraviene los principios de oralidad, inmediación y audiencia introducidos al proceso mediante la Reforma Procesal Laboral, así como la normativa específica en cuanto a la presencia de las partes en audiencia. Es claro que la carga probatoria en cuanto al horario le compete al patrono, lo cual ha tratado de cumplir, por lo que rechazar lo que manifiesta el testigo solo porque se presento uno solo a la audiencia, vulnera el derecho de defensa de la parte patronal, aún cuando el proceso laboral aplica también el principio protector a favor del trabajador, no puede en aras de proteger a la parte débil de la relación laboral, cerrar en base a tecnisismos la posibilidad del trabajador de ejercer su derecho de defensa. En razón de lo anterior, la decisión del A-Quo de no considerar por ser solo uno, causa una lesión irreparable al derecho de defensa del patrono, por lo que no queda otro camino procesal que anular la sentencia impugnada, para que en su lugar, proceda el A-Quo a valorar dicha prueba testimonial en conjunto con el resto de las probanzas en autos. Esto no implica bajo ningún supuesto, que se pretenda imponer un criterio a la hora de resolver por el fondo esta causa, sino que en el momento de resolver este proceso, deberá dictar sentencia realizando la valoración de toda la prueba en autos.

POR TANTO

Se anula la sentencia recurrida. Proceda nuevamente el A-Quo al dictado de la sentencia, previa valoración de la totalidad de las probanzas en autos.


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S12UIT89B3461
L.E.A.U. - JUEZ/A DECISOR/A


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G.G.C. - JUEZ/A DECISOR/A


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L.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 19-000168-0679-LA

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