Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 07-02-2022

Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente20-000437-0639-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000437-0639-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

H.J.M. CERDAS

DEMANDADO/A:

COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS SRL

Voto N° N° 2022000034

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las catorce horas cincuenta y ocho minutos del siete de febrero de dos mil veintidós.-

Proceso Ordinario Laboral interpuesto por H.J.M. CERDAS mayor de edad, casado, supervisor de ventas, encargado de ruta, portador de la cédula número 1-873-544, vecino de N. de Alajuela, en contra; COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. cédula jurídica 3-004-045002, representada por su Apoderada General Judicial, licenciada S.B., quien es mayor, casada, abogada, vecino de San José, con cédula de identidad número uno novecientos treinta y siete-cuatrocientos noventa y uno. Intervienen como Apoderados Especiales Judiciales de la demandada, los L.M.E.L.P., cédula de identidad uno-ochocientos treinta y tres-cuatrocientos trece y; C.A.C.A., portador de la cédula de identidad uno-mil cuatrocientos doce-cuatrocientos sesenta y cinco.

Redacta el J..S..Á.lvarez, y;

CONSIDERANDO

I.- De la demanda. El actor se presenta a E.J., con el fin de que en sentencia se condene a la demandada al pago los siguientes extremos:"... 1. Pago de diecinueve días de cesantía. 2. Pago del preaviso, 3.- Pago de las horas extraordinarias laboradas,correspondientes a tres horas extras por dos días a la semana, y cinco horas extras por cuatro días a la semana, para un total de 26 horas extras semananles, el cual corresponde al período en que inició labores desde el veinte de junio de 2018 hasta el primero de octubre de 2019, para un total de 1594 horas extras. 4. Al pago de los intereses sobre las anteriores sumas, computándose desde el momento en que debieron pagarse, fecha de terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. 5. El pago del daño moral ocasionado, 6.- las costas personales y procesales..".-

II.- De la contestación y las excepciones planteadas. La parte demandada contestó en los términos de las imágenes 70-91 y 113-134 del expediente electrónico. Se opuso a la demanda solicitó que se declare sin lugar en todos sus extremos petitorios y se condene al actor al pago de ambas costas del proceso. Interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, falta de derecho y pago total.

III.- De la sentencia. El Juzgado de Trabajo de ésta ciudad, por sentencia número 1325-2021, emitida a las once horas veintinueve minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa resolvió: "...Se declara SIN LUGAR, en todos sus extremos petitorios, la presente demanda ordinaria laboral interpuesta por H.J....M. CERDAS contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DOS PINOS R.L. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva así como la excepción de pago total. Se condena al actor al pago de ambas costas, eso sí, fijándose las personales en un monto prudencial de trescientos mil colones, suma que deberá depositar en un plazo de tres días a partir de la firmeza de esta sentencia en la cuenta número 20-000437-0639-LA - 4 del Banco de Costa Rica,de omisión y a solicitud del interesado se podrá decretar embargo sobre sus bienes. Se rechaza por improcedente la excepción de prescripción de la potestad sancionatoria...".

IV.- Inconforme con ese pronunciamiento la parte actora, interpuso recurso de apelación. Recapitulando los motivos de inconformidad, se destacan: "Primero. Debió acogerse la excepción de la prescripción de la potestad sancionatoria de la patronal. Considera que no es correcto lo argumentado por el señor juez, ya que al contar la demandada con una herramienta tecnológica como el GU-TRADE, le permite casi de manera inmediata a la parte patronal saber de las supuestas faltas que se habían cometido. Es decir, esto es un hecho de mera constatación, lo cual considera el suscrito que la demandada contaba con las herramientas necesarias para verificar supuestas faltas día a día. El hecho de que así no la hiciera, no debe castigarse de esta manera a la parte actora, siendo la parte más débil de la relación laboral. En este sentido, podemos observar que los hechos de la supuesta falta ocurrieron en el mes de agosto del año 2019, sin precisar días exactos según la propia carta de despido, de manera que, tomando en consideración que la demandada tenía la información ya que me venía fiscalizando por medio de un sistema tecnológico, en tiempo real sabía con claridad cuales clientes visitaba y que recorrido en kilómetros había hecho en todo el mes de agosto. Es decir, tuvo todo el mes de setiembre para tomar las acciones correspondientes, pues, no tenía obligación legal de iniciar ningún trámite de procedimiento previo. Sin embargo no lo hicieron, y después de ese mes, toma la medida de despedirme sin responsabilidad patronal. Sin embargo queriendo justificar su inercia argumentan muy a su favor que se dieron cuenta hasta el 13 de setiembre de los hechos, lo cual es muy conveniente para ellos a fin de justificar su inoperancia administrativa y no tomar medidas en el tiempo de ley, es decir Un Mes. Que en vista de lo anterior, la demandada no tiene ninguna justificación, ya que los datos que tiene es mediante un sistema o herramienta electrónica, cuya información la tienen en tiempo real, lo que demuestra que desde un principio ellos tienen el conocimiento o información a la mano y nada les impedía utilizarla oportunamente. Sin embargo, ahora quieren justificar su inoperancia alegando que dicho conocimiento fue hasta el 13 de setiembre, lo cual no guarda ninguna lógica, ya que estamos ante un programa o herramienta electrónica, cuya información se obtiene en tiempo real y sobre todo de manera inmediata. De tal manera, una vez realizado un análisis minucioso de las fechas, se ha llegado a demostrar que se ha cumplido el plazo de prescripción para que la demandada ejerciera su poder disciplinario a tiempo, lo cual no hizo. Que en virtud de lo anterior, y en cumplimiento del principio de actualidad de la falta, solicito sea declarado la prescripción de la potestad disciplinaria de la parte demandada, dado que el plazo de prescripción opera de manera evidente y manifiesta. Por otra parte en el ámbito del derecho privado no existe obligación para realizar un procedimiento especial para constatar la falta, ya que el presente asunto no es un caso de despido de una mujer trabajadora, fuero sindical, o acoso laboral, que requiera un procedimiento especial. Es claro que las supuestas faltas fueron cometidas, sin especificar que día en la carta de despido, en el mes de agosto 2019, siendo que fui notificado del despido el 1 de octubre del año 2019, es decir más de un mes de ocurrido los hechos. Por ello el a-quo debió acoger la excepción de prescripción.

Segundo. La Carta de Despido no es clara en especificar de manera individualizada los hechos que se me atribuyen y la causal invocada es incorrecta. El despacho de instancia no valoró que la carta despido no cumplió la exigencia del artículo 35 del Código de Trabajo, el el cual exige que se tiene que describir de forma puntual, detallada y clara el hecho o los hechos en que se funda el despido. Debo indicar que en este apartado, yerra esta autoridad al no valorar la propia carta de despido, la cual no es clara en indicar la fecha precisa de los hechos que me investiga. De hecho, en la fecha de las faltas no esta consignado, así como los supuestos comercios que no se evaluaron correctamente. Esto es importante para esta representación, pues, precisamente, el talle de los hechos me permite determinar si la falta estaba prescrita o no. En este sentido cita el 12547-2021 de la Sala Constitucional. Tercero. Ilegalidad de la Carta de Despido. La Sanción fue Desproporcionada con relación a la Falta. El despacho no analizo correctamente la carta de despido, ya que la causal invocada fue la del artículo 81 inciso l) cuando en realidad, lo que se debió aplicar era el artículo 72 inciso d) del Código de Trabajo, el cual habla sobre la utilización de las herramientas dada por la parte patronal. Considera que la parte patronal debió apercibir al empleado de no proceder con la utilización de manera correcta, podía despedirlo. Estima que la sanción aplicada fue incorrecta y desproporcionada. Al no hacerse la prevención, no me dio la oportunidad de corregir y hacer los ajustes o cambios necesarios, si fuera del caso.". Solicita: Se declare con lugar el recurso de apelación y se acoja la excepción de prescripción. Por ende se condene a la demandada a pagar auxilio de cesantía, preaviso, intereses y ambas costas del proceso.

V.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Se avala la relación de eventos demostrados que contiene la sentencia impugnada, porque tiene respaldo en los elementos de convicción que cita en su apoyo.

VI.- SOBRE HECHOS NO PROBADOS: De igual manera se avala el evento indemostrado que consigna la sentencia de primera instancia, porque el mismo se encuentra ayuno de prueba evacuada en este proceso.

VII.- Criterio del Tribunal. Los agravios formulados en el escrito de apelación, delimitan la competencia funcional de éste órgano colegiado. Lo anterior de conformidad con el artículo 590 del Código de Trabajo.

VIII.- Respecto al primer motivo de inconformidad el reclamo no resulta atendible. El tribunal respeta pero no comparte, lo agraviado por el recurrente. No estamos en presencia de una falta de mera constatación. Porque el accionante tenía que liquidar el kilometraje para el pago respectivo. De la prueba evacuada se destaca lo siguiente: "...cuando la jefatura se percata del incumplimiento de la falta, la investigación se inicia con los datos pasados, no pudo pasar un mes... no recuerdo las fechas en cada investigación si es muy riguroso con el plazo, el actor si tenía que liquidar...

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