Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 07-02-2022

Fecha07 Febrero 2022
Número de expediente21-000165-1113-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

*210001651113LA*

EXPEDIENTE:

21-000165-1113-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.A.O....V.

DEMANDADO/A:

PANDUIT DE COSTA RICA LIMITADA

Voto N° N° 2022000033

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las ocho horas treinta y cuatro minutos del siete de febrero de dos mil veintidós.-

Proceso Ordinario Laboral interpuesto por L.O.V. mayor de edad, soltero, mecánico de precisión, vecino de H., portador de la cédula de identidad 1-817-533 contra PANDUIT DE COSTA RICA LIMITADA, cédula jurídica 3-102-159181, representada por la Apoderada Especial Judicial, L.. A.L.M., mayor, casada, vecina de San José, cédula de identidad 3-419-093.

Redacta el J..S..Á.lvarez, y;

CONSIDERANDO

I.- De la demanda. A) Manifestó la parte actora en su demanda visible de imágenes 02 a 05 del expediente electrónico del Juzgado de Trabajo de Grecia , que laboró para la parte demandada desde el 16 de mayo de 2011, desempeñándose en la función de maquinista del Mantenimiento Senior, en las instalaciones de la empresa, ubicadas en La Argentina de Grecia. Señala que laboró en un horario de 06:00 pm a 06:00 am, turno comprimido, de domingo a martes y de domingo a miércoles, devengando un salario de ¢1.665.000,00 mensuales. Agrega que la relación laboral finalizó el día 27 de abril de 2020 por despido sin responsabilidad patronal, argumentando abandono de trabajo y el ingreso de licor a las instalaciones de la empresa, lo cual considera no es cierto, pues el 08 de abril de 2020, él junto con el supervisor N.M., salieron a su vehículo a traer un galón para efectos de llenarlo de agua y luego llevarlo nuevamente al carro, pues el vehículo tenia problemas con el radiador y estaba perdiendo agua, siendo necesario tener en el vehículo el galón con agua para efectos de estar ecchándola en el radiador. señalando que dicha salida de la empresa a su vehículo, duró tres minutos, sea de las 2:23 a 2:26 de la madrugada y el segundo abandono de trabajo que se alegó, fue ese mismo día de las 2:55 a las 3:34 de la madrugada, período en el cual asistió a una reunión convocada por el Supervisor N.M. a efectos de entregarles la carta de restricción vehicular por la pandemia e indicarles las medidas de salud que la empresa iba a tener, por lo que fue una reunión de trabajo y no podría tenerse como abandono de trabajo. Refiere que en cuanto a que se indica que él estuvo en la puerta del baño, no es cierto, sino que por un pedido del S....N....M., fue al baño a ver que era lo que tenia un compañero de trabajo que estaba con problemas estomacales, como una labor de compañerismo y solidaridad. Señala que como trabajador durante los años laborados, fue excelente, nunca recibió ninguna amonestación ni tuvo llegadas tardías, por lo que el despido lo tomó por sorpresa y le causó perjuicio. Finalmente indica que percibió siete días de vacaciones anuales durante toda su relación laboral, cuando lo correcto era que tenia derecho a disfrutar doce días de vacaciones anuales. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó que se condene a la parte demandada a pagarle lo correspondiente al preaviso, auxilio de cesantía, así como al pago de la diferencia de vacaciones existentes ya que disfrutaba de 7 días anuales y le correspondían 12 días, así como el pago de intereses desde el 27 de abril de 2020 y hasta su efectiva cancelación, indexación, ambas costas de esta acción y daños y perjuicios ocasionados por lo indicado en la carta de despido, ya que eso afecta su curriculum al momento de querer emplearse en otro lugar de trabajo, estimando los perjuicios en la suma de cinco millones de colones.

II.- De la contestación y las excepciones planteadas. La parte accionada contestó la demanda en tiempo y forma, en los términos de su escrito incorporado al expediente electrónico del Juzgado de Trabajo de Grecia de imágenes 16 a 26 del expediente electrónico, admitiendo como cierto las funciones desempeñadas por el actor, así como la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, lugar de ejecución de labores, horario de trabajo, con indicación de que el actor laboraba una jornada comprimida que iba de domingo a martes, y miércoles de por medio, horario que se pagaba de la siguiente manera: las primeras seis horas eran su jornada ordinaria, a partir de la sexta hora se consideraba tiempo extraordinario y sobre el total un adicional de 33% por factor de nocturnidad. De la misma, con respecto al salario, señalan que al actor se le pagaba por hora y considerando que, en ocasiones el actor trabajaba fuera de su horario comprimido regular, su salario variaba mes a mes. Refieren que el despido fue justificado sin responsabilidad patronal pues el 8 de abril de 2020, el actor, acompañado del supervisor de ese turno, el señor N.M., ingresó a las instalaciones de la empresa con un galón que contenía alcohol de contrabando con el objetivo de llevar a cabo una actividad social durante horas laborales, esto a pesar de que el actor indica que no se trataba de una actividad social, sino que era una reunión de trabajo, en el mes de abril del año 2020, durante la Semana Santa, todas las reuniones presenciales fueron suspendidas en virtud de la pandemia, fechas en las que incluso se dieron cierres de actividades comerciales y suspensión de actividades sociales a nivel nacional. Agregan que producto de esa actividad social, uno de los trabajadores de dicho turno se intoxicó con el alcohol ingresado a la empresa, lo que provocó que tuviera que ser retirado de las instalaciones de la misma, por el propio actor, antes de que finalizara el turno y al ser el giro comercial de la empresa en Costa Rica, la manufactura de productos, se deben operar distintas máquinas que requieren que los trabajadores que las operan no tengan sus capacidades motrices disminuidas por el consumo de drogas o alcohol, debido a que esta situación podría provocar accidentes fatales tanto para el trabajador afectado por la sustancia, como para sus compañeros de trabajo. En el caso específico del actor, éste se encargaba de dar el mantenimiento a las máquinas, por lo que se encargaba de reparar y calibrar la maquinaria y un error en la debida reparación de la maquinaria, podía perjudicar la integridad física de los operarios y causar accidentes graves, razón por la que la empresa implementó la Política Laboral para un Ambiente Libre de Drogas y Alcohol, la cual establece en su artículo 3 que se prohíbe a los trabajadores, durante la ejecución de sus labores, la ingesta, portación, suministro, prescripción, administración, manipulación, uso, tenencia, tráfico y comercialización de alcohol y drogas. Asimismo, la política establece en su artículo 4 que se considera como falta el consumo de estas sustancias durante el trabajo, por lo que no cabe duda que el señor O.V. incumplió con la política de la empresa, la cual conoce y aceptó desde el 22 de octubre de 2017, pues al ingresar alcohol a las instalaciones de la empresa, el actor puso en peligro su propia integridad física, así como la integridad física de sus compañeros, aunado a que suspendieron las labores del turno para llevar a cabo esta actividad social, cuando la misma no se encontraba autorizada. Aunado a que en caso de requerirse una reunión presencial en el medio de la pandemia, la misma debía ser previamente autorizada. Sin embargo, el supervisor del actor, sea el señor N.M., quien supuestamente convocó a una reunión de trabajo, no solicitó la autorización respectiva para llevar a cabo la supuesta reunión presencial. Opuso las excepciones de falta de derecho y pago, y solicitó que se rechace la demanda en todos sus extremos y se condene al actor al pago de las costas del proceso.-

III.- De la sentencia. El Juzgado Civil y de Trabajo de Grecia, por sentencia número 353-2021 emitida a las doce horas as doce minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa resolvió: "...se acogen las excepciones de falta de derecho y pago opuestas por la accionada y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por L.O.V. contra PANDUIT DE CORTA RICA LIMITADA. Son las costas a cargo del actor, fijándose las mismas en el 15% del importe de la absolutoria, sea la suma de dos millones novecientos diecinueve mil ochocientos sesenta colones con veintitrés céntimos (¢2.919.860,23)...".

IV.- Inconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación. Resumiendo los motivos de inconformidad: manifiesta el recurrente que la sentencia se encuentra fundamentada sobre hechos no comprobados y además sobre hechos que no son atribuibles al suscrito. Califica de complaciente la declaración de M.A.A., porque al día de hoy labora para la empresa demandada. Entonces su declaración tiene un claro interés en beneficiar a su actual patrono. El señor A. hace afirmaciones que no le constan, por ejemplo indica que él no vio cuando el galón se introdujo a la empresa, y más adelante dice que el galón contenía guaro de contrabando y que lo suministró el suscrito, todo por cuanto yo tengo una finca en Guápiles y me es fácil de obtener dicho licor. Lo anterior es una afirmación superficial y falta de fundamentación. No se indica porque razón al ser de Guápiles, indudablemente es la persona que introdujo el licor. No se pudo demostrar en el juicio realizado, que el galón que el suscrito introduce a la empresa para llenarlo de agua, para tenerlo en el carro, pues tenía un problema con el radiador y contar con agua en el momento en que se quedara sin agua el radiador, más que vivo en San Isidro de H. y tenia que trasladarme hasta Grecia. Ese es el mismo galón que se encuentra supuestamente en la mesa, que indica el testigo A., que contiene licor y que lo estaba metiendo al lugar donde se iba a realizar la reunión que se nos había convocado para efectos de instrucciones acerca de Covid 19. Interesante aquí el...

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