Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 31-01-2022

Fecha31 Enero 2022
Número de expediente19-001244-0505-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

19-001244-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

J.D.J.F.

DEMANDADO/A:

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS V.M. S.A

VOTO N° 25-02-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. A las catorce horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós.-

Proceso Ordinario Laboral, establecido en el Juzgado de Trabajo de esta ciudad, bajo el número de expediente 19-001244-0505-LA por J.é Danger Jiménez Fajardo, mayor, soltero, vecino de H., cédula de identidad 5-159-549; contra Total Seguridad T.S. sociedad anónima, cédula jurídica número 3-101-326295; y Servicios administrativos Vargas Mejías sociedad anónima, cédula jurídica 3-101-203897, representadas por Johnny Vargas Mejías, cédula de identidad 2-382-498. Intervienen el licenciado Norman Wilson Alarcón Ropero, en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora; y la licenciada Y.Q.M., como abogada directora de la parte demandada.

Redacta la jueza G..L.obato, y;

CONSIDERANDO:

I.) El Juzgado de Trabajo de H., mediante sentencia N° 2021000359, dictada a las once horas veinticuatro minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dispuso: “POR TANTO. De conformidad con lo expuesto, citas legales y análisis de fondo, las excepciones de Falta de Derecho y pago se acogen respecto a las sumas por horas extras ya pagadas durante la relación laboral, sobre el resto se rechazan. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL interpuesta por J.D.J.F., mayor, soltero, vecino de H., cédula 5-0159-0549, contra TOTAL SEGURIDAD T.S. S.A cédula jurídica número 3-101-326295 y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS V.M.S. cédula jurídica 3-101-203897, representadas por su P.J.V.M., cédula 2-0382-0498. Se condena a los co-demandados de manera solidaria, a cancelar a favor del actor, los siguientes rubros: Por horas extras laboradas durante la relación laboral, la suma de ¢8.630.782,77 colones, por diferencias en vacaciones durante la relación laboral por esas horas extras, la suma de ¢567.432,53 colones, por diferencias en aguinaldos de toda la relación laboral, la suma de ¢1.112.126,26 colones, por diferencias en la liquidación la suma de ¢373.368,40 colones, para un total de ¢10.683.709,96 colones. (DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE COLONES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS). Se deben cancelar INTERESES vencidos, exigibles a partir del día 14 de febrero del 2019, fecha de terminación de la relación laboral, hasta su efectivo pago, provisionalmente se hace el cálculo al día de hoy sin perjuicio que el actor presente la ejecución por la diferencia respecto a la fecha real del pago. Se conceden en la suma de ¢1.046.666,95 colones. Se concede la INDEXACIÓN, por cuanto la obligación dineraria concedida debe actualizarse al valor presente a la fecha en que efectivamente se realice el pago. Se concede indexación a partir del 27 de mayo del 2019 hasta el precedente al efectivo pago, provisionalmente por la suma de ¢513.879,77 colones. Se remite este cálculo a la vía de ejecución por no contar con la información en este momento. Se condena en COSTAS PROCESALES Y PERSONALES a la parte demandada fijándose en un veinte por ciento de la condenatoria, que equivale a la suma de ¢2.448.851,33 colones. De conformidad con el artículo 567 del Código de Trabajo, deberá el demandado pagarle a la Caja Costarricense de Seguro Social, las cuotas obrero patronales sobre las horas extras no pagadas al actor según esta sentencia, así como cualquier otra deuda a la seguridad social que corresponda por esas sumas, por ello se ordena remitir copia de esta sentencia a dicha Institución para lo de su cargo. Se le previene al demandado que debe depositar el monto condenado dentro de tercero día a la cuenta N°19-001244-0505-LA - 3, del Juzgado de Trabajo de H., en el Banco de Costa Rica, a favor de la parte actora. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los Recursos, que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, conforme corresponda. Es todo. N.. A.I.B.V.. JUEZA.”

II.) AGRAVIOS: La parte demandada impugna la sentencia con fundamento en las siguientes inconformidades: “Contra su sentencia 2021000359 de las 11:24 horas del 26 de febrero de 2021, planteo recurso de APELACIÓN, ya que la misma incurre en un error en cuanto a la condena de diferencias de vacaciones, en relación con las horas extra condenadas, veamos: La sentencia recurrida condena a mi representada al pago de la suma de ¢567.432,53, por concepto de Diferencia de vacaciones por el adicional de Horas Extra, no obstante de conformidad con lo que establece el VOTO 1315 - 2013 de la Sala Segunda de La Corte Suprema de Justicia de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2013 que indica: "este despacho ha sostenido que cuando se otorgan diferencias salariales por período determinado, las mismas ya abarcan el tiempo de vacaciones por lo que reajustar este rubro implica un doble pago". Por esa razón el reajuste de vacaciones por lo concedido por horas extra debió ser rechazado. PETITORIA. Conforme lo indicado, debe revocarse la resolución recurrida, en cuanto a las diferencias de Vacaciones en relación con las horas extra, y que dicho concepto no procede según lo resuelto por la Sala Segunda. Además, se debe recalcular los conceptos de intereses, indexación y costas excluyendo el concepto de diferencia de vacaciones.”

III.) En lo que es motivo de agravio, se acoge la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia venida en alzada por ser acorde con el mérito del proceso.

IV.) CRITERIO DEL TRIBUNAL: En relación con los reproches que, de manera concreta formula la parte demandada, y una vez que ha sido estudiado y analizado este asunto, es criterio por mayoría de los integrantes de este Tribunal que, no lleva razón, por los motivos que se esbozan a continuación. El agravio formulado por la parte recurrente radica en atacar la condena de pago de diferencias de vacaciones, en relación con las horas extra condenadas en la sentencia de primera instancia, para tales efectos hace eco al VOTO 1315-2013 de la Sala Segunda de La Corte Suprema de Justicia de las 9:45 horas del 15 de noviembre de 2013 que indica: "este despacho ha sostenido que cuando se otorgan diferencias salariales por período determinado, las mismas ya abarcan el tiempo de vacaciones por lo que reajustar este rubro implica un doble pago". Primeramente, hay que señalar que la jurisprudencia no es vinculante, excepto aquella que ha sido dictada por el honorable Tribunal de la Sala Constitucional y con la excepción que para dicha Sala no lo es, lo que significa que esta podría cambiar su criterio dependiendo de la integración de la misma.

Y si bien es cierto la jurisprudencia se puede invocar cuando los criterios en que esta se fundamenta se comparte, en el caso que nos ocupa la jurisprudencia citada, no se ajusta al caso en concreto. O. que estudiada que ha sido la sentencia venida en alzada, tenemos que efectivamente el actor en su demanda solicitaba el reconocimiento de horas extras laboradas durante el período comprendido del 27 de noviembre del 2013 hasta el 14 de enero del 2019, lo...

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