Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 21-01-2022

Número de expediente21-000050-1203-CJ
Fecha21 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

*210000501203CJ*

EXPEDIENTE:

21-000050-1203-CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

SAVINO DE BENE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

ANIMAL PET S.A.

SENTENCIA N° N° 2022000043

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las siete horas cincuenta y uno minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós.-

Dentro de Proceso M.D. incoado por S. de Bene Costa Rica S.A. en contra de Aniaml Pet S.A., el Juzgado de Cobro Judicial del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Sede San Ramón), mediante resolución de las ocho horas treinta y tres minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, resolvió: "Revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma, dos copias de facturas electrónicas en principio emitidas por la sociedad actora y una certificación expedida por contador público autorizado, que se refiere a la existencia de dichas facturas electrónicas cuya copia se adjunta a la demanda, donde el Contador Público Autorizado indica que existe la factura número 00100001010000001901 de fecha 31 de julio del 2019, que el detalle de la misma es "Marchamo electrónico y Guia de redestino", que su condición de pago es de contado, el monto de la misma es de $192,10 y que también existe la factura número 00100001010000002803, de fecha 17 de diciembre del 2019, cuyo detalle es "Ocean Freight I Flete marítimo, Cargo EXW, Cargos en destino, DUA de tránsito y retiro de contenedor vacío", que su condición de pago es de contado y el monto de la misma es de $3.854,39. De lo anterior, podemos concluir que el Contador Público lo que hace es certificar que esos documentos existen, pero no se certifica de una forma clara que la parte demandada en este proceso deba los montos que se indican en esos documentos. Al respecto interesa recordar, el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- Ahora bien, en este caso no tenemos un documento firmado por la parte deudora y tampoco tenemos un documento con fuerza ejecutiva, pues aunque se aporta una certificación de contador público, éstas sólo constituyen título ejecutivo cuando la ley así lo prevé; como es el caso de las certificaciones de saldo por el uso de tarjeta de crédito o contrato de cuenta corriente bancaria (artículo 611 del Código de Comercio) que cual se indicó, no es el supuesto que nos ocupa.- Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título para acudir al proceso monitorio dinerario, sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos que no son el caso que acá nos

interesa.- Ahora bien, la parte actora indica como fundamento legal de su demanda los artículos 111, 111.1, 111.2.7, 111.3 del Código Procesal Civil, 460 bis y 984 del Código de Comercio; pero si analizamos esos artículos en ninguno de ellos se contempla la certificación de un contador público autorizado para poder cobrar en vía monitoria dineraria las obligaciones derivadas de las facturas electrónicas, hechas en principio por el servicio de transporte marítimo de objetos o "marchamos electrónicos" y que carecen de la firma del respectivo deudor o de persona autorizada por este último. En el caso que nos ocupa, importa recalcar las facturas que se aportan no poseen la firma de la parte demandada y ello es un requisito necesario para poder cobrar las mismas en sede judicial, de acuerdo a la legislación vigente, entre ello al amparo de los artículos 460 y 460 bis del Código de Comercio. Incluso si hacemos un análisis del contenido de dichas facturas, podríamos incluso considerar encierran un conocimiento de embarque porque se habla de fletes marítimos y para poder considerarlas como un conocimiento de embarque debemos atender al artículo 473 del Código de Comercio, el cual indica: "Los conocimientos de embarque, las guías aéreas y las cartas de porte, tendrán el carácter de título ejecutivo para efectos del cobro del precio del flete, siempre que dicho precio conste en el documento y éste se encuentre firmado por el consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente autorizado por escrito".-- De dicha norma se extrae los conocimientos de embarque también necesitan ser firmados por el consignatario y en el caso que nos ocupa ninguno de los documentos que se adjuntan a la demanda están firmados por el representante de la sociedad demandada o por alguna persona autorizada por por dicha sociedad. En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.-".

En apelación interpuesta por la parte actora conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el J..S. Álvarez, y;

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro Judicial del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (Sede San Ramón), por resolución número 1,213-2021, emitida a las ocho horas treinta y tres minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, en lo que interesa resolvió: "En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.

II.- Inconforme con ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: estima que la resolución impugnada no se encuentra ajustada a derecho, ni al mérito de los autos. Considera errada la apreciación establecida por el despacho, atribuyéndose en forma oficiosa el análisis de la documentación presentada y violentando lo establecido en el artículo 460 bis del Código de Comercio, que la factura comercial y la factura de servicios, amparadas en documentos electrónicos, además de certificadas por un contador público, tienen carácter de título ejecutivo, además aceptado por la nueva ley de factoreo. Aquí se debió dar curso a la demanda, y que sea la parte demandada quien formulara la oposición, y no de oficio por el juzgado.

III.- Criterio del Tribunal. Primero que todo debe destacarse que la presente demanda fue presentada a estrados judiciales, el 8 de enero del año 2021. Y la resolución impugnada es del 25 de febrero del año pasado. Entonces este proceso, se rige por el artículo 460 del Código de Comercio, que estaba vigente para esa fecha. O sea no aplica para este caso la reforma a dicho numeral introducida por la Ley No. 9973 (Ley de Digitilzación de Cobro Judicial) publicada en Alcance No. 95, La Gaceta 91 del 13 de mayo del 2021. Tampoco resulta aplicable a éste proceso, la Ley No. 10039 publicada en el Alcance No. 212, Gaceta No. 201 publicada el 19 de Octubre del 2021, denominada Ley para Confirmar el carácter de Título Ejecutivo a la Factura Electrónica y constituirla en valor negociable. Este normativa entre otros aspectos reformó el artículo 460 bis del Código Comercio.

IV.- Aclarado lo anterior, y teniendo presente la legislación aplicable a este proceso, se rechazan los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación. Para que una factura constituya título con vigor ejecutivo tiene que cumplir cabalmente con las hipótesis que señalaba el artículo 460 del Código de Comercio, vigente a la fecha de emisión de los documentos base. Para esos efectos, como requisito esencial se tiene que debe estar firmada por el deudor, su mandatario o encargado autorizado suficientemente por escrito. Dicha norma se debe relacionar con el numeral 460 bis ídem, el cual disponía: "La factura comercial y la factura de servicios tendrán carácter de título ejecutivo; asimismo, podrán ser transmitidas válidamente mediante endoso. A dicho endoso le serán aplicables las reglas del endoso de los títulos valores a la orden y especialmente el artículo 705. Las reglas anteriores serán extensibles a las facturas comerciales y de servicios que están amparadas en documentos electrónicos, en lo aplicable a los sistemas informáticos que permiten la emisión, recepción y transmisión de dichas facturas, de conformidad con la legislación o la normativa correspondiente.". En el caso de estudio en las imágenes 23 y 25 de la carpeta digital, se observa que las facturas no están firmadas. El proceso monitorio dinerario está diseñado para el cobro de obligaciones dinerarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indubitable quien es el deudor, mediante su firma o señal equivalente, o cuando se tenga un título ejecutivo, cuya ejecutividad sea otorgado por leyes especiales (artículo 111 del Código Procesal Civil). Finalmente el artículo 611 párrafo segundo del Código de Comercio, le otorga el carácter de título ejecutivo a las certificaciones de saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por contador público. Caso que no encuadra en los documentos base objeto de litigio. Inclusive en la certificación de contador público visible en la imagen 17, el propio contador, señala que la entidad S....

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