Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral, 21-01-2022

Número de sentencia14-05-2022
Número de expediente20-000355-0505-LA
Fecha21 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000355-0505-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTORA:

G.P.M.C.

DEMANDADO:

DISPLAY TALENT HUMAN ENTERPRISE SOCIEDAD ANONIMA

Voto N° 14-05-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. S.ón extraordinaria.- A las catorce horas cuarenta minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós.-

Proceso ordinario laboral de G.P.M.C., mayor de edad, femenina, soltera, costarricense, estudiante, portadora de la cédula de identidad número 1-1626-0487, vecina de H., contra DISPLAY TALENT HUMAN ENTERPRISE SOCIEDAD ANONIMA, con cédula de persona jurídica número 3-101- 792046 representada por su apoderado Generalísimo sin límite de suma R. Ángel G.érrez G.érrez cédula de identidad número 5 0331 0166 carné 17829. A.úa como abogado de la actora el licenciado A.J.F.C.C.é 22987.

Redacta el Juez López M..

Considerando

I.- En sentencia número 2021-312 de las catorce horas veinticuatro minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintiuno, el Juzgado de Trabajo de H. resolvió en su parte dispositiva: Con fundamento en lo expuesto se acoge la excepción de falta de derecho, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva planteadas por la demandada, se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE G.P.M.C., cédula de identidad número 1-1626-0487, contra DISPLAY TALENT HUMAN ENTERPRISE SOCIEDAD ANONIMA, con cédula de persona jurídica número 3-101-792046. Se condena a la actora al pago de ambas costas de la presente acción fijándose las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria que se liquida en la suma de ochenta y un mil cuatrocientos quince colones con diecinueve céntimos. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver." N.íquese. (sic).

II.- Inconforme con lo así resuelto, apela el Licenciado Allan J.F.C. en su condición de abogado de asistencia social de la parte actora, manifestando literalmente: 1. Indebida valoración de la prueba

Llega a la conclusión la jueza a quo que no se logró comprobar la sustitución patronal efectuada en enero de 2020 por parte de la demandada respecto a la sociedad SOLUCIONES EJECUTIVAS DE PERSONAL A SU EMPRESA SOLEPEM S.R.L., lo cual no es correcto.

No valoró, la señora jueza de primera instancia, las declaraciones, tanto de la actora, como de su testigo, quienes indicaron que cuatro ex compañeros de trabajo les habían indicado, y les habían mostrado, los nuevos contratos de trabajo, donde su patrono ya no sería SOLEPEM, sino D. Talent Human, quien había absorbido las totalidad de trabajadores de la primera, constituyéndose, a todas luces, una sustitución patronal.

Manifiesta la sentencia, que la sociedad demandada quedó inscrita hasta el 8 de enero de 2020, siendo imposible que para el 04 de enero ya existieran los contratos para ser firmados con los colaborados, no llevando la razón; puesto que, es posible que para el 4 de enero de 2020, la demandada ya tuvieran el nombre de la sociedad que iban a inscribir, redactaran los contratos para revisión de los colaboradores, y 4 días después, inscribieran vía web, la sociedad.

Indica la sentencia impugnada que era necesario, para comprobar la sustitución patronal, documentos que contuvieran dicha sustitución, restando importancia a la declaración de parte de la actora y al testimonio del señor M.J.R.C., quienes de manera espontánea manifestaron que conocieron, directamente de compañeros, acerca de la sustitución, incluso dieron fechas, nombres de compañeros y medios bajo los cuales obtuvieron la información.

Es carente de fundamento la sentencia impugnada, respecto a los motivos por los cuales considera no quedó comprobada la sustitución patronal; siendo que de la prueba recabada, quedó comprobado que nos encontramos, sin lugar a dudas, en presencia de una sustitución patronal, regulada en el artículo 37 del Código de Trabajo.

2. Sobre las costas

Se condena a la actora en el presente proceso al pago de las costas, fijándose las personales en un 15% de la absolutoria, sin fundamentar la jueza de primera instancia el por qué llega a la conclusión de la necesidad de la condena en costas.

Indica el artículo 563 del Código de Trabajo que se podrá eximir del pago de las costas personales y procesales, cuando se haya litigado de buena fe; situación que se dio en el presente caso.

Revisado el expediente, se comprueba que la actora no ha litigado de mala fe en el presente proceso. A ella se le informó que la nueva sociedad bajo la cual operaba su ex patrono era D. Talent Human Enterprise S.A., razón por la cual la incluyó como parte demandada, junto con la sociedad que firmó el contrato, siendo que esta última, estratégicamente, había sido disuelta para operar con una nueva sociedad.

La actora acudió a la Defensa Pública, para recibir asesoría legal en su caso, principalmente por no contar con recursos para pagar un abogado particular; no posee actualmente trabajo para hacer frente a esa condena en costas, las cuales, fueron fijadas sin mayor fundamento.

Como se ha indicado, no hay un actuar de mala fe evidente por parte de la actora en el proceso. Presentó un testigo que indicó conocer acerca de la sustitución patronal de SOLEPEM a DISPLAY TALENT HUMAN, en enero de 2020, por lo que la actora no ha mentido en el presente proceso.

Tómese en cuenta que la parte demandada no hizo pago de abogado para el presente proceso, el mismo representante de la sociedad fue quien ejerció su defensa en el proceso, por lo que la condena en costas personales no tiene sentido.

Por lo anteriormente indicado, solicito:

1. Se revoque la sentencia de primera instancia instancia N.º 2021000312, de las catorce horas veinticuatro minutos del diecisiete de febrero del año dos mil veintiuno, y en su lugar se declare con lugar la demanda, otorgando todas las pretensiones indicadas en la demanda.

2. Subsidiariamente, en caso de mantenerse la sentencia, solicito se absuelva a la actora al pago de las costas del proceso, por litigar con evidente buena fe, sabida de la sustitución patronal, razón por cual incluyó a la demandada dentro del proceso. (sic).

III.- De los hechos demostrados e indemostrados que contiene el fallo: Se mantiene incólume la lista de hechos probados incluida en el Considerando III de la resolución apelada. Cada uno de ellos incorpora una situación fáctica o procesal específica, razonándose en cada caso acerca de los elementos probatorios en los cuales se fundamenta. La parte apelante no combate en forma concreta esos hechos y sus fundamentos, ni especifica cuáles habría que modificar o eliminar, ni tampoco con base en cuáles elementos probatorios específicos, debería hacerse alguna variación. Igual ocurre con el considerando IV del fallo, concerniente al único hecho no acreditado del proceso.

IV.- Sobre el fondo. Indebida valoración de las declaraciones. El primer motivo de protesta de la parte apelante refiere a una supuesta indebida valoración de las declaraciones de la parte actora y del testigo recibido en la audiencia de juicio oral. Esto no es cierto. En el primer hecho probado del fallo, la sentenciadora tiene por acreditado que la accionante no laboró para la sociedad demandada, conforme ella misma lo indicó en su exposición oral, lo cual se complementa con el hecho probado tres, en donde se afirma que la señora Montenegro Corea solo laboró para Soluciones Ejecutivas de Personal a Su Empresa S., Sociedad de Responsabilidad Limitada (cuya acción en su contra fue desistida dentro del trámite interlocutorio del ordinario laboral), hecho sustentado igualmente en su declaración oral.

Por otro lado, en el único hecho indemostrado, la juzgadora expresó que no se acreditó la sustitución patronal en los términos del numeral 37 del Código de Trabajo, razonando que el testigo M.J.é R.C. señaló que, a sus excompañeros les hicieron firmar un nuevo contrato en fecha dos de enero del dos mil veinte. La A quo explica que esa manifestación no es creíble dado que la constitución de la sociedad demanda ocurrió días después además que, entre ambas declaraciones, existen incongruencias en las fechas que manifestaron en relación con la supuesta nueva contratación hecha, ahora con la sociedad aquí accionada.

En el considerando de fondo, la sentenciadora reitera esta misma posición, lo que determinar por parte de esta Cámara de Apelaciones que sí hubo una valoración de esta prueba y cuyo resultado final es correcto; ya que procediendo con la escucha del audio de la audiencia oral celebrada a las nueve horas veinte minutos del diecisiete de febrero del dos mil veintiuno, concretamente de la fase complementaria, se tiene que la señora Montenegro Corea manifiesta...

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