Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil, 13-12-2021

Fecha13 Diciembre 2021
Número de expediente04-000211-0376-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Heredia Sede Heredia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoSUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

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EXPEDIENTE:

04-000211-0376-CI - 0

PROCESO:

SUMARIO DE COBRO DE OBLIGACIÓN DINERARIA NO MONITORIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

ELVIS DE LOS ANGELES SERRANO MESEN

VOTO Nº 423-01-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE HEREDIA. UNIPERSONAL POR MINISTERIO DE LEY. A las trece horas veinticinco minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno.-

Proceso sumario de cobro de obligación dineraria no monitoria, establecido en el Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el número de expediente 04-000211-0376-CI, por Banco Nacional de Costa Rica, cédula jurídica 4-00000-1021; contra E. de los Ángeles Serrano Mesén, mayor, cédula de identidad 6-203-276; y L.A.R.íguez, mayor, cédula de identidad 2-478-124. Interviene el licenciado B.E.S.ánchez M., en calidad de apoderado especial judicial de la parte actora. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado en contra de la resolución de las veinte horas y cuarenta y siete minutos del seis de julio del dos mil veintiuno.

Redacta el juez López C., y;

CONSIDERANDO

I. En la resolución apelada por la parte actora, el Juzgado A quo anuló determinadas resoluciones judiciales, en las cuales se habían aprobado liquidaciones de intereses que la parte actora había presentado oportunamente. La parte actora se mostró disconforme con esa decisión del Juzgado de primera instancia, motivo por el cual interpuso los recursos de revocatoria con apelación en subsidio. La señora Jueza A quo desestimó el recurso horizontal y admitió, ante este Tribunal de Apelaciones, el recurso vertical.

II. Este Tribunal Ad quem, en su modalidad unipersonal, por tratarse de un proceso civil de menor cuantía, ha tomado la decisión de declarar mal admitido el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, en contra del auto impugnado, por cuanto éste último no se encuentra dentro del elenco de autos apelables, que establece el numeral 67.3 del Código Procesal Civil. No comparte, el Infrascrito Juez Ad quem, la decisión que tomó la señora Jueza A quo, de haber admitido el recurso vertical de la parte actora, al amparo del inciso 11) del artículo 67.3 del código de rito, por cuanto esa norma procesal solamente le confiere recurso de apelación al auto que hubiese declarado la nulidad de actuaciones, lo cual no corresponde a la decisión tomada en el auto combatido, por cuanto, en éste último, lo que se anuló fueron resoluciones judiciales que, anteriormente, habían aprobado liquidaciones de intereses de la parte actora. En otras palabras, actuaciones y resoluciones son conceptos jurídicos diferentes. Las actuaciones se refieren a actos procesales que son el resultado de resoluciones judiciales previas. Algunos ejemplos de actuaciones son: la diligencia de práctica de embargo, una audiencia preliminar o complementaria, una apertura de testamento cerrado, una diligencia de puesta en posesión, un depósito judicial de un bien embargado o rematado, etc... Algún sector de la doctrina procesal civil española las denomina actos materiales. (al respecto ver Ortells Ramos, M.. Introducción al Derecho Procesal. Navarra, T.R.A., 9. edición, año 2019, páginas 398 a 399). Por el contrario, las resoluciones son las decisiones que toma el Juez, en el ejercicio de sus funciones, tendentes a crear, modificar o extinguir las situaciones procesales de las partes en conflicto. Al igual que sucedía con el Código Procesal Civil de 1989, el actual Código Procesal Civil de 2016 conserva la distinción entre actuaciones y resoluciones y prueba de ello es, precisamente, el procedimiento y el cauce procesal para alegar la actividad procesal defectuosa de actuaciones o de resoluciones, de conformidad con el artículo 33.2 del Código Procesal Civil actualmente vigente. De este modo, lo que dispone el artículo 67.3.11 del código adjetivo se circunscribe a la nulidad de actuaciones, no a la nulidad de resoluciones, de modo entonces que el auto apelado no goza del recurso vertical y por ello se declarará mal admitida la impugnación de la parte actora.

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto, se declara MAL ADMITIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto impugnado. F) M.Sc. Y.L.C.. Juez.

MVC



- Código Verificador -
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ZIPNPTDF1ZI61



Documento firmado por:

Y.L.C., DECISOR/A

EXP: 04-000211-0376-CI

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