Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 26-02-2021

Fecha26 Febrero 2021
Número de expediente20-000087-0642-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)

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EXPEDIENTE: 20-000087-0642-CI - 1

PROCESO: INTERDICTO

ACTOR/A: INDUSTRIAS B.M. S.A DEMANDADO/A: FINCA EL TUBU S.A

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NUMERO 056-L-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS.- A las once horas uno minutos del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.-

Proceso sumario interdictal tramitado en el Juzgado Civil de esta ciudad, instaurado por Industrias Bego Monteverde S.A. contra Finca el Tubo S.A.

Se conoce recurso de apelación planteado por la parte actora contra la resolución 2020000554 de las trece horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil veinte, la cual declaró la caducidad de la demanda y condenó a la accionante al pago de las costas del proceso.

Redacta el juez B.a Ureña.


CONSIDERANDO

I.- Resolución apelada y agravios. La juzgadora a quo decidió, mediante auto de las trece horas veinte minutos del dos de octubre de dos mil veinte, declarar la caducidad de esta acción y condenar en costas a la moral accionada. Tal resolución se fundó en la actitud pasiva de la actora, quien luego de introducir la demanda, incumplió con el deber de instar su curso, permitiendo una inactividad superior a los seis meses, dando paso a la sanción establecida.

Reprocha la accionante, que el despacho no le notificó prevención alguna apercibiéndole de demostrar la notificación de la accionada, según prescribe el cardinal

2.5 del digo Procesal Civil; esto provoca la nulidad de lo resuelto, debiendo sustituirse el pronunciamiento por una prevención para que demuestre el cumplimiento de los pasos necesarios para notificar a la accionada.

Además, considera que aún no han transcurrido los seis meses de inactividad que establece el artículo 57.1 del código adjetivo; esto debido a que el plazo debe computarse a partir del momento en el cual adquiere firmeza el pronunciamiento utilizado como punto de referencia para la comprobación del término; resolución que en este caso se dictó el primero de abril de dos mil veinte.

II.- Denegatoria del recurso. Dispone el cardinal 57.1 del Código Procesal Civil, en cuanto interesa al recurso, que la demanda caducará cuando no se hubiere instado su curso durante s de seis meses, plazo que se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. Por otra parte, el cardinal 27 ibidem recoge las disposiciones que regulan la actividad de las partes y sus efectos. Interesa especialmente el artículo 27.3 del mismo cuerpo normativo, el cual literalmente reza: "Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en contrario". Y además, de interés para la resolución del recurso, conviene tener presente el contenido del ordinal 2.5 ibidem, el cual dispone lo siguiente: "Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se


impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia."

Con relación a los deberes procesales, lo cual a la luz de los agravios se convierte en un tema relevante a tener presente para dar solución al recurso, ha desarrollado la doctrina: "La naturaleza de derecho público que corresponde al derecho procesal, no es incompatible con su carácter de fuente de derechos subjetivos, porque al lado de los derechos individuales privados, existen los derechos individuales públicos. Por eso podemos hablar, por ejemplo, de los derechos de acción y contradicción, de recurrir y probar. También la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos verdaderas obligaciones que deben tener cumplimiento en el desarrollo del proceso, como las de pagar costas a la otra parte y honorarios a los peritos o secuestres y de cancelar ciertos arbitrios fiscales. [...] Los deberes procesales tienen estas características: a) emanan de las normas procesales; b) son de derecho publico; c) surgen con ocasión del proceso, bien sea como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado, o de su trámite; d) corresponden al juez, las partes o los terceros, según el caso; e) dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento. [...]" (Devis E, H. (2004). Teoría General del Proceso. 3 ed. Buenos Aires: Universidad S.R.L). El subrayado es propio.

Ahora bien, el recurso disputa la responsabilidad de mantener este proceso vigente; al respecto, el recurrente considera que el despacho debió prevenirle demostrar el cumplimiento de los pasos necesarios para la notificación, en lugar de decretar la perención de la instancia. Empero, a la luz de las normas y doctrina citadas líneas atrás, se concluye que tal postura respecto de los deberes procesales de la accionante no es de recibo, pues a través de ella el apelante pretende obviar que su deber procesal de procurar el avance del proceso e impedir su paralización por más de seis meses, proviene de la legislación -cardinal 2.5 ibidem-, lo cual convierte en improcedente el pretender que tal obligación deba serle reiterada por la autoridad judicial que sustancia este litigio, ya que la legislación no establece a la persona juzgadora, como deber procesal, el recordar al accionante el cumplimiento de sus deberes procesales. Estando este asunto en etapa de notificación del emplazamiento, habiendo el despacho emitido la resolución que correspondía según la arquitectura propia de este tipo de proceso judicial, debió el actor introducir gestiones que le permitieran satisfacer sus deberes procesales, tal cual dispone el ordinal 27.3 del


digo Procesal Civil, en lugar de esperar a que su deber de mantener la vigencia del proceso le fuera reiterado mediante resolución oficiosa; en este escenario, ya el juzgador no estaría adoptando una decisión que impulse el proceso, sino intentando impulsar al demandante.

Por otra parte, el artículo 57.1 del Código Procesal Civil establece que el semestre de inactividad debe computarse a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. En este caso en particular, el último acto procesal con ese efecto resulta ser la resolución inicial de este proceso, de fecha primero de abril de dos mil veinte y notificada ese mismo a. A partir de ese momento el proceso entró en estado de reposo, el cual finalizó, con el dictado del auto recurrido, el a dos de octubre de dos mil veinte, luego de seis meses y un día de paralización, superándose ajustadamente el plazo de seis meses de inactividad. No resulta de recibo el reproche según el cual, el mputo del plazo iniciaría desde la firmeza de la resolución inicial; esto debido a que, en primer lugar, la resolución inicial nunca adquiriría firmeza sino hasta que se notificara a todas las partes -demandado incluido-, lo cual impediría sancionar con caducidad a cualquier proceso paralizado debido al desinterés del accionante en notificar a su contraparte; y en segundo lugar, debido a que el término para recurrir una resolución resulta relevante únicamente para organizar la acción recursiva, pero no se constituye en un presupuesto para la validez o existencia de las resoluciones judiciales, las cuales despliegan sus consecuencias desde el propio dictado, según desprendemos de los efectos que a la impugnación concede el artículo

65.4 del Código Procesal Civil.

Con asidero en las anteriores consideraciones, se rechaza la apelación formulada por la accionada, confirmándose el auto apelado.

POR TANTO

Se confirma la resolución recurrida. Jueces y jueza del Tribunal.

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R....A....B....U.A - JUEZ/A TRAMITADOR/A


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G..G..J.NEZ - JUEZ/A DECISOR/A


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M....B....C. - JUEZ/A DECISOR/A

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