Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 30-04-2021

Número de expediente19-006351-1207-CJ
Fecha30 Abril 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

19-006351-1207-CJ - 8

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

L.E.V....C.

DEMANDADO/A:

L.G....O.

VOTO N° 098-C-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE PUNTARENAS .- A las catorce horas cinco minutos del treinta de abril de dos mil veintiuno.

Se conoce el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la resolución 2020013189 de las diez horas treinta y seis minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, la cual declaró la caducidad de la demanda y condenó a la accionante al pago de las costas del proceso.

Redacta el juez B.ía U.ña.

CONSIDERANDO

I.- Resolución apelada y agravios. La juzgadora a quo decidió, mediante auto de las diez horas treinta y seis minutos del veintiuno de setiembre de dos mil veinte, declarar la caducidad de esta acción y condenar en costas al accionante L.E.V.C.. Tal resolución se fundó en el siguiente razonamiento: En este proceso el último acto procesal de la parte actora según se desprende de su actuación electrónica ocurrió el 02/12/2019, donde gestionó el cumplimiento de una prevención para cursar el proceso, y desde entonces no se ha instado el curso del proceso, el que ha permanecido inactivo por un plazo mayor a los seis meses. Además, se ha practicado embargo sobre bienes de la parte demandada lo cual se desprende de el Sistema de Depósitos Judiciales. Los anteriores presupuestos obligan a declarar caduco este proceso.

Respecto de lo anterior, discrepa el recurrente. Esgrime que el análisis de la norma resulta injusto y afecta a quien únicamente ha procurado obtener lo que le pertenece. Acusa que el proceso se ha paralizado por inactividad del Despacho, el cual ha incumplido con su obligación de informarle el resultado de un intento de notificación infructuoso. Razona que, existiendo en el expediente el resultado de la notificación, en lugar de decretarse la perención debió prevenirle el aporte de una nueva dirección para notificar al demandado.

Además, se argumenta que la resolución de las trece horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte -la cual tuvo por aportados algunos timbres prevenidos, correspondientes a la demanda y a un poder especial judicial- tiene como única finalidad activar el proceso, bajo la inteligencia de que si no se suplían las especies prevenidas, el proceso se estancaría, así que la resolución que tiene por satisfecha la prevención tiene la facultad de impulsar el proceso.

Finaliza recurriendo la condena en costas, lo cual fundamenta al sostener que el demandado en este proceso no ha sufrido perjuicio alguno, y que es injusto que se castigue al demandante con el pago de costas no generadas.

II.- Denegatoria del recurso. Dispone el cardinal 57.1 del Código Procesal Civil, en cuanto interesa al recurso, que la demanda caducará cuando no se hubiere instado su curso durante más de seis meses, plazo que se contará a partir de la última actividad dirigida a la efectiva prosecución. Por otra parte, el cardinal 27 ibidem recoge las disposiciones que regulan la actividad de las partes y sus efectos. Interesa especialmente el artículo 27.3 del mismo cuerpo normativo, el cual literalmente reza: "Los actos procesales de las partes, una vez recibidos de manera efectiva por el despacho competente, producirán inmediatamente la constitución, modificación o extinción de derechos y deberes procesales, salvo disposición legal en contrario". Y además, de interés para la resolución del recurso, conviene tener presente el contenido del ordinal 2.5 ibidem, el cual dispone lo siguiente: "Impulso procesal. Promovido el proceso, las partes deberán impulsarlo. Los tribunales adoptarán de oficio, con amplias facultades, todas las disposiciones necesarias para su avance y finalización. Por todos los medios se evitará la paralización y se impulsará el procedimiento con la mayor celeridad posible. En todo caso, se aplicará el principio pro sentencia."

Con relación a los deberes procesales, lo cual a la luz de los agravios se convierte en un tema relevante a tener presente para dar solución al recurso, ha desarrollado la doctrina: "La naturaleza de derecho público que corresponde al derecho procesal, no es incompatible con su carácter de fuente de derechos subjetivos, porque al lado de los derechos individuales privados, existen los derechos individuales públicos. Por eso podemos hablar, por ejemplo, de los derechos de acción y contradicción, de recurrir y probar. También la relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos verdaderas obligaciones que deben tener cumplimiento en el desarrollo del proceso, como las de pagar costas a la otra parte y honorarios a los peritos o secuestres y de cancelar ciertos arbitrios fiscales. [...] Los deberes procesales tienen estas características: a) emanan de las normas procesales; b) son de derecho público; c) surgen con ocasión del proceso, bien sea como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado, o de su trámite; d) corresponden al juez, las partes o los terceros, según el caso; e) dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento. [...]" (Devis E, H. (2004). Teoría General del Proceso. 3 ed. Buenos Aires: Universidad S.R.L). El subrayado es propio.

Ahora bien, el recurso disputa la responsabilidad de mantener este proceso vigente; al respecto, el recurrente considera que el despacho debió prevenirle una nueva dirección para notificar a la parte demandada, en lugar de decretar la perención de la instancia. Empero, a la luz de las normas y doctrina citadas líneas atrás, se concluye que tal postura respecto de los deberes procesales de la accionante no es de recibo, pues a través de ella el apelante pretende obviar que su deber procesal de procurar el avance del proceso e impedir su paralización por más de seis meses, proviene de la legislación -cardinal 2.5 ibidem-, lo cual convierte en improcedente el pretender que tal obligación deba serle reiterada por la autoridad judicial que sustancia este litigio, ya que la legislación no establece a la persona juzgadora, como deber procesal, el recordar al accionante el cumplimiento de sus deberes procesales. Estando este asunto en etapa de notificación del emplazamiento, habiendo el despacho emitido la resolución que correspondía según la arquitectura propia de este tipo de proceso judicial, debió el actor introducir gestiones que le permitieran satisfacer sus deberes procesales, tal cual dispone el ordinal 27.3 del Código Procesal Civil, en lugar de esperar a que su deber de mantener la vigencia del proceso le fuera reiterado mediante resolución oficiosa; en este escenario, ya el juzgador no estaría adoptando una decisión que impulse el proceso, sino intentando impulsar al demandante, quien debe revisar periódicamente el proceso para gestionar lo que a sus intereses corresponde, sin que la persona juzgadora deba prevenirlo; lo anterior se traduce, para esta situación en particular, en que el accionante debe gestionar la notificación y velar porque esta se cumpla o, en caso contrario, gestionar nuevamente la notificación antes de que se complete el fatídico semestre.

Por otra parte, el agravio según el cual la resolución de las trece horas y cero minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinte -la cual tiene por cubierto el pago de especies fiscales prevenidas-, impulsa el proceso, tampoco es de recibo. Atienda el apelante a que el uso común del término impulsar no se corresponde con el uso de ese mismo término en el ámbito técnico-jurídico procesal. En este campo, el principio de impulso procesal contenido en el artículo 2.5 Del Código Procesal Civil, pretende impulsar el proceso, con intención de que este agote las etapas predispuestas por el legislador para alcanzar el estadio de sentencia, en el cual el conflicto será solucionado. Una adecuada postura técnica acerca de lo anterior, nos permitirá comprender que los actos que impulsen el proceso serán únicamente aquellos tendientes a que los procedimientos propios de cada etapa se completen. Esto nos permite apreciar, además, que resulta incorrecto argumentar que la realización de un acto cuya omisión podría traer períodos de inactividad al proceso, implica activar el proceso en los términos que dispone el precitado cardinal 2.5; tal agravio acude a la anfibología para presentar como válido un argumento falaz, debido a que impulsar el proceso a través del cumplimiento de una prevención que evitaría una posible paralización del mismo por desatención de futuras gestiones, no necesariamente se corresponde con el impulso procesal comprendido como la introducción de gestiones que exciten el proceso de forma efectiva, provocando su avance. Y el cumplimiento de prevención reseñado no tiene entidad para impulsar el proceso, debido a que el Código Procesal Civil no establece una etapa de pago de especies fiscales al proceso monitorio como requisito para que este avance, ni colabora esa acción con el procedimiento de notificación del accionado. En síntesis, si bien la parte evitó que el proceso se paralizara debido a la no atención de sus gestiones, el cumplimiento no evitó que el proceso se mantuviera estancado en el mismo estadio procesal.

Véase incluso, que si el accionado no hubiese cubierto el pago de especies prevenido, ceteris paribus, este proceso habría llegado al mismo desenlace; ello debe aclarar al apelante que su cumplimiento no ocasionó, de forma alguna, el impulso anhelado.

Por último, en lo referente a costas producto de la terminación del proceso por caducidad procesal, esta procede en contra de la accionante por imperativo legal del artículo 57.2 del Código Procesal Civil; norma la cual dispone que en estos casos, el responsable de la inercia debe sufragar el coste de la actividad procesal que instó y luego abandonó. Significa lo anterior, que en este escenario no...

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