Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil, 19-03-2021

Número de expediente19-001069-1207-CJ
Fecha19 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Puntarenas Sede Puntarenas Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

19-001069-1207-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

FONDO DE APOYO PARA EDUACACION SUPERIOR Y TECNICA DEL PUNTARENENSE

DEMANDADO/A:

K.C.C....S.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE PUNTARENAS

VOTO NÚMERO 070-C-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE PUNTARENAS. P., a las diez horas diez minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.-

Proceso M.D. seguido en expediente número 19-001069-1207-CJ del Juzgado de Cobro de P.. Demanda presentada por el Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense (en lo sucesivo Fondo); en contra de O.C.S., K.C.S., R.C.S. y R.A.V.C.éspedes. Como apoderada especial judicial del Fondo compareció la licenciada R.G.A.U.ña.

Visto el Recurso de Apelación presentado por la parte actora, en contra del auto número 2019007966 emitida por el Juzgado de Cobro de P. (en lo sucesivo Juzgado de Cobro), a las 07:26 horas del 09 de octubre de 2019, se resuelve:

Redacta la Jueza de Apelación M....B.C.órdoba; y

CONSIDERANDO

Primero. Aspectos debatidos y resolución recurrida. La demandante ha incoado este proceso monitorio dinerario, peticionando el pago de capital, intereses, y costas; esto fundado en que el accionado O.C.S. se encuentra en mora en lo que respecta al pago de una obligación de crédito para estudio. En cuanto a los codemandados, estos habrían garantizado de forma personal la obligación.

Posteriormente, analizando el Despacho el documento base de la acción, decreta el rechazo a las puertas de la proceso incoado, sosteniendo que el título base no resulta apto para fundar un proceso de esta naturaleza, en tanto carece de ejecutividad. Al efecto dispuso: "Revisados los autos en forma pormenorizada se resuelve : El proceso M.D. regulado en la Derogada Ley de Cobro Judicial, la cual prácticamente se encuentra inmersa ahora en el actualCódigo Procesal Civil que nos rige desde el mes de octubre del año que concluyó, establece en su numeral 110.1 que por la vía del proceso monitorio se dilucidarán las siguientes pretensiones " El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella." Los requerimientos que señala la norma sobre la liquidez y la exigibilidad, son elementos que deben estar intrínsicamente ligados con el documento que da sustento a la obligación, la primera de ellas se refiere a una suma en dinerario, bien identificada y coincidente con el reclamo del acreedor, que permita que el documento se valga por si mismo, por su parte el elemento exigibilidad además de tener relación directa con el vencimiento, se liga con la causalidad de la obligación, situaciones propias relacionadas con el negocio subyacente que podrían no llevar a buen puerto el resultado de la acción por la vía especial del monitorio. Por su parte la fuerza ejecutiva del documento la debemos relacionar con su naturaleza jurídica pues el carácter ejecutivo ha sido considerado como reserva legal, esto es, que el documento que sustenta la cobranza,tendrá esa condición por imperativo del legislador, debe existir una norma jurídica expresa que conceda a un determinado documento el privilegio de la ejecutividad, además el título se encuentra compelido a cumplir los requisitos que señala la norma que lo crea. El contrato de crédito para estudios que la parte actora aporta como título ejecutivo a los autos, el cual, cabe señalar nace de la redacción del artículo 43 del Reglamento 24813 de la creación del Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense, no es apto para sostener un proceso de esta naturaleza. Como se puede observar la condición de legalidad que ofrece determinado reglamento, no conlleva a extender sus efectos a fin de dotar de ejecutividad a un documento. El carácter ejecutivo que permite el apremio patrimonial del deudor no puede ser suplido vía reglamento, el título ejecutivo solo puede ser creado por ley sin que le asista ninguna potestad reglamentaria para crear este tipo de documentos donde solo el legislador es el único soberano para su creación. ( ver resolución 539-2U de las 10:50 am del 16 de mayo del 2018, Tribunal Primero Civil de San José. ) En virtud de ello es que la demanda debe ser denegada ad portas, no es la vía para ejecutar la cobranza con base en ese tipo de documentos. Claro está, no pretende este juzgador desconocer la existencia de una obligación dineraria a cargo de los demandados, para con el Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense, no obstante no es la vía monitoria para resolver el conflicto, deben las partes litigar en un proceso declarativo cuyo diseño y efecto de la sentencia de cosa juzgada material, les permitirá una mayor amplitud de debate, de medios probatorios y de resultados definitivos en el proceso." (Sic).

Segundo. Agravios del A.: Se alza la representante del Fondo accionante en contra del rechazo a las puertas dictado por el Juzgado de Cobro. Al efecto, indica lo siguiente:

" I. CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Interpongo el presente recurso amparado a lo dispuesto en los numerales 66, 66.3, 67, 67.3.2 del NCPC.

La resolución aquí impugnada, claramente puede ser sometida al examen por medio de un recurso de revocatoria y/o de apelación.

En síntesis, la resolución impugnada deniega la demanda ad-portas argumentando lo siguiente: Que el documento base no es apto para sostener un proceso de esta naturaleza, ello debido a que carece de fuerza ejecutiva pues el título ejecutivo solo puede ser creado por ley además de que la deuda no es líquida no exigible.

I. PRIMER MOTIVO DEL RECURSO: VIOLACIÓN DIRECTA A NORMAS SUSTANTIVAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POR DESAPLICACIÓN DE NORMAS: ARTÍCULO 61 DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL, ASÍ COMO EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA.

El artículo 61.2 del nuevo código procesal civil, agrega que las sentencias deberán contener un encabezamiento, una parte considerativa y otra dispositiva. Esta disposición NO se cumple en la resolución impugnada, es omisa en cuanto a los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico para la emisión de las sentencias lo que aunado con los argumentos de hecho y de derecho que se dirán revisten de nulidad absoluta la forma en que se resuelve.

II. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: VIOLACIÓN DIRECTA A NORMAS SUSTANTIVAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: INTERPRETACIÓN INDEBIDA NORMAS JURÍDICAS

Este juzgador interpreta que el contrato base del presente proceso monitorio carece de fuerza ejecutiva, la cual únicamente puede ser dada por ley y que por ende el proceso monitorio no es procedente.

Al respecto debo indicar que el artículo 1 de la Derogada Ley de Cobro Judicial, la cual prácticamente se encuentra inmersa ahora en el actual Código Procesal Civil que nos rige desde el mes de octubre del año que concluyó, establece en su numeral 110.1 que por la vía del proceso monitorio se dilucidarán las siguientes pretensiones "El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella".

Esto quiere decir que aún y cuando el proceso cobro judicial que entabló esta institución utiliza un contrato de préstamo para estudio que carece fuerza ejecutiva, ello no cercena la posibilidad de tramitar el asunto como un monitorio ya que el mismo artículo citado prevé la posibilidad de tramitar procesos monitorios con documentos públicos o privados que carecen de fuerza ejecutiva, las únicas diferencias que trae marcada el código rito es que el proceso de cobro no generan forma inmediata un embargo sino que da la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.

Dada la forma en que resuelve este Juzgado es dable preguntarse ¿para qué el artículo 110.1 del NCPC establece la frase con fuerza ejecutiva o sin ella? el administrador de justicia aplica de forma errónea la norma al sostener que únicamente es posible tramitar aquellos documentos que tienen fuerza ejecutiva da por ley, eso es contrario a lo establecido en la N.J.ídica en cuestión.

Este despacho carece de fundamento legal para declarar sin lugar la presente demanda ya que junto con el escrito inicial se portó todos los requisitos legales para darle trámite al proceso.

Ahora bien, sobre la liquidez y exigibilidad, se debe considerar que el contrato aportado se rige por el REGLAMENTO 24813 del fondo De Apoyo Para La Educación Superior y Técnica del Puntarenense, dentro de las normas interés del

caso, están las siguientes:

Artículo 20.FAESUTP cobra una comisión de crédito del 2% sobre el monto total desembolsado de cada préstamo.

En el caso en concreto, cada desembolso que se le hacía a la prestataria, debe sumársele el dos por ciento que cobra FAESUTP, por concepto de comisión.

Artículo 25. FAESUTP financia de manera parcial la carrera, a solicitantes en los niveles de estudios financiables, con las siguientes condiciones.

Artículo 44.El monto por el que se firma el Contrato de Crédito para Estudios, incluye la suma del principal aprobado más un 50% de ese monto, con el fin de que, al momento de dar inicio a la amortización del crédito, se efectúe la liquidación de la deuda, la cual incluye:

a. Monto de los desembolsos.

b. Intereses sobre saldos desembolsados.

c. C.ón de crédito.

d. Cualquier otro cargo de conformidad con el presente reglamento.

Por medio de la firma del Contrato de Crédito para Estudios, deudor y fiadores autorizan expresamente a FAESUTP a efectuar la liquidación mencionada, con el fin de contar con el monto real y definitivo del principal que deberá cancelar.

En caso de que la liquidación exceda el principal más el 50%, deudor y fiadores deberán suscribir los documentos que solicita FAESUTP.

En el caso en concreto la prestataria recibió de mi representada una suma de dinero para...

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