Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral, 30-04-2021

Número de sentencia184-2020.
Fecha30 Abril 2021
Número de expediente19-000032-1574-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
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EXPEDIENTE:

19-000032-1574-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

L.F.G. ROJAS

DEMANDADO/A:

ALSO FRUTALES SOCIEDAD ANONIMA

VOTO NÚMERO 085-2021

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Laboral), a las catorce horas cuarenta y ocho minutos del treinta de abril de dos mil veintiuno.

ENCABEZAMIENTO

PROCESO ORDINARIO LABORAL, que se tramita ante el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares (Materia Laboral) con el número de expediente 19-000032-1574-LA, establecido por L.F.G. ROJAS en contra de ALSO FRUTALES S.A., representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma señor A.A.M.. Las partes son de calidades y vecindarios en autos conocidos. Intervino el Lic. E.V.C.és, carné de agremiado número 26.829, abogado de asistencia social, en representación de la parte actora, así como el Lic. D.M.U.ña, carné de agremiado número 13.225, en su condición de abogado director de la parte demandada.

Redacta el Juez RAMOS CHAVARRÍA; y,

CONSIDERANDO

I. ANTECEDENTES. La parte actora interpuso proceso ordinario laboral para que en sentencia (se transcribe literalmente): "1. Se condene a los demandados al pago de los extremos laborales de 10.7 días y aguinaldo proporcional del año 2019. | 2. Se condene a los demandados al pago del preaviso y la cesantía del año, 2 meses y 27 días de la relación laboral. | 3. Se condene a la parte demandada al pago de las 700 horas extras constantes y habituales en jornada diurna, de toda la relación laboral. | 4. Se condene a la parte demandada al pago de las cuotas obrero-patronales no reportadas en la C.C.S.S. al momento de concederse el rubro de las horas extras. | 5. Se condene a la parte demandada al pago del respectivo reajuste en el pago de vacaciones, aguinaldo, preaviso y cesantía al concederse el derecho de las horas extras. | 6. Se condene a la demandada al pago de los intereses e indexación de los montos a conceder en este proceso. | 7. Se condene a los demandados al pago de ambas costas del presente proceso" (sic). La sociedad accionada contestó de forma extemporánea.

Ahora bien, la señora jueza del Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Abangares (Materia Laboral), L.. María del M.M.B., en Sentencia de Primera Instancia N° 2021000001, resolución de las 13:12 horas del 12/01/2021, resolvió:

"POR TANTO

Con base en los fundamentos expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el proceso ordinario laboral interpuesto por L.F.G.ÓMEZ ROJAS en contra de ALSO FRUTALES SOCIEDAD ANÓNIMA a quien se le condena a pagar a favor de la parte demandante la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.833.873,58), monto que corresponde a: un millón ochenta y siete mil seiscientos tres colones con tres céntimos (1.087.603,3) por concepto de horas extra pendientes de pago de toda la relación laboral, trescientos cinco mil ochocientos ochenta colones con diecisiete céntimos (305.880,17) por concepto de preaviso, doscientos veintinueve mil cuatrocientos diez colones con cero nueve céntimos (229.410,09) por concepto de 19.5 días de cesantía, la suma de ciento catorce mil doscientos setenta colones con cero dos céntimos (114.270,02) por concepto de 9.54 días de vacaciones de toda la relación laboral y la suma de noventa y seis mil setecientos diez colones (96.710) por concepto de aguinaldo proporcional del año 2019 y diferencias pendientes de pago correspondientes a las horas extra no pagadas. INTERESES E INDEXACIÓN: Se condena a la demandada a pagar al actor intereses sobre el principal, al tipo fijado en la ley N°3284 del Código de Comercio, a partir de la exigibilidad del adeudo. En el caso de las horas extra a partir del día siguiente al que debió realizarse el pago del salario (semanales) y en el caso del preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo, desde la fecha del despido (02/02/2019). Según el artículo 497 del Código de Comercio, aplica el interés legal, que es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo y es igual a tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para operaciones en moneda nacional y a la tasa prima rate para operaciones en dólares americanos y hasta el efectivo pago total de cada una de las mensualidades vencidas. Habiendo elementos suficientes para fijar hasta la fecha de la sentencia intereses se procede a realizar su respectivo cálculo, debiendo el actor posteriormente liquidar en ejecución de sentencia el restante hasta su pago. La suma correspondiente es DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS COLONES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (245.800,95). También por concepto de Indexación, deberá la demandada actualizar el pago de los montos principales a valor presente, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleve el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda, la demanda fue presentada el 08/04/2019, por lo que se calcularía del 08/03/2019) y el precedente a aquel en que efectivamente se realizó el pago (se calculará con respecto a la fecha de la sentencia 12/12/2020). Igual que en el caso de los intereses se procede a hacer el cálculo con lo que se cuenta hasta el momento, dando como resultado una diferencia de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (44.759,98) por concepto de indexación de las sumas principales debiendo la parte proceder a liquidarlos en etapa de ejecución los pendientes. Se rechaza la pretensión de condenar al pago de las diferencias en cuanto a preaviso, cesantía y vacaciones por haberse otorgado dichos rubros calculando toda la relación laboral, según correspondía, así como se rechaza la cantidad de horas extra solicitada, otorgándose únicamente 636 y no 700, así como se rechaza el pago de los días solicitados por vacaciones (10.7) para otorgarse la suma de 9.54 días. COSTAS: se les condena a la demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijándose las personales en un veinte por ciento de la condenatoria, lo que hasta este momento da un monto total de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHO COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (531.108,63). Una vez firme esta sentencia deberá la parte demandada depositar dentro del plazo de TRES DÍAS en la cuenta automatizada número 190000321574-1 del Banco de Costa Rica, la suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON CATORCE CÉNTIMOS (2.655.543,14) correspondiente a la condenatoria en extremos laborales, intereses, indexación y al monto de costas personales así fijados, bajo el apercibimiento de que si no cumple con ese depósito, una vez que haya vencido el plazo que se le otorgó se podría decretar a instancia de esta oficina judicial o a solicitud expresa de la persona demandante, embargo sobre sus bienes. Por haberse condenado en este proceso la parte demandada a pagar salarios adeudados al trabajador correspondiente a horas extra. Se condena a la parte demandada al pago de las cuotas obrero patronales y demás obligaciones adeudadas a la seguridad social correspondientes al período laborado pendientes de pago. Una vez firme la presente sentencia, comuníquese al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social el presente fallo para que proceda con lo de su cargo. C.ónese el oficio de estilo, por así disponerlo el numeral 567 de la Ley 9343 (Reforma Procesal Laboral). Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, de forma escrita su recurso, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. COMUNÍQUESE" (sic).

Contra tal pronunciamiento, la parte demandada, por medio de su representante legal, planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio, conforme con el memorial incorporado al expediente electrónico en fecha 15/01/2021 10:33:14, siendo que en proveído de las 08:51 horas del 01/02/2021, el despacho a-quo denegó el recurso horizontal y admitió la apelación para ante este Tribunal de Apelaciones.

II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO. El artículo 586 del Código de Trabajo vigente, establece:

"Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias, que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación, según la competencia otorgada al efecto por la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. En los demás casos, así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente.

Los recursos de casación y de apelación deberán ser presentados ante el juzgado; el primero dentro de diez días y el segundo dentro de tres días, a partir de la notificación de la sentencia".

En el caso concreto, la parte actora no estimó la demanda, pero sí aportó estimación de derechos realizada ante el Ministerio de Trabajo por la suma de ¢2.180.736,34 y que incluye los extremos principales reclamados en esta sede. Concluye este Tribunal de...

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