Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil, 12-01-2022

Número de expediente21-003571-1200-CJ
Fecha12 Enero 2022
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO
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EXPEDIENTE:

21-003571-1200-CJ - 3

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

G.J....M.

VOTO N° 2022000013

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y DE TRABAJO DE LA ZONA SUR (SEDE PÉREZ ZELEDÓN) (Materia Civil). A las diez horas quince minutos del doce de enero de dos mil veintidós.

Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de las 8:56 horas del 03 de noviembre de 2021, dictada dentro del PROCESO MONITORIO DINERARIO que se tramita ante el Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de la Zona Sur (P.Z., establecido por GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A. contra G.J.M.. Interviene en el proceso en representación de la parte actora F.S.C.. Resuelve el Tribunal en condición Unipersonal por disposición legal.

CONSIDERANDOS:

I. Mediante resolución de las 8:56 horas del 03 de noviembre de 2021, el Juzgado de Cobro de este Circuito Judicial, resolvió: "(...) Luego de un estudio de los autos, se determina que el documento aportado no es título ejecutivo por cuanto el mismos se debe regir por el principio de Reserva de Ley y solo pueden ser creados por una Ley debidamente aprobada, por lo cual, el juez ni las partes pueden crear uno, y en el presente caso no obedece a un saldo de una tarjeta crédito, si no a un financiamiento otorgado, por lo que no constituye título ejecutivo de conformidad con el articulo 611 del Código de Comercio, el cual literalmente dice: "ARTÍCULO 611.- La terminación de la cuenta fijará invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que correspondan al monto del saldo adeudado. También tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado. (Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995) , por antes expuesto se rechazada de plano la presente demanda (...)". (Sic).

II. AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE: Se opone la parte actora contra lo dispuesto por el Juzgado de Instancia en la resolución de las 8:56 horas del 03 de noviembre de 2021, por lo que interpone recurso de apelación mediante escrito incorporado al expediente electrónico en fecha 08 de noviembre de 2021; alega en resumen, que la resolución recurrida rechaza el presente proceso, al considerar que el documento presentado no es idóneo para fundar la pretensión cobratoria mediante esta vía; que no lleva razón el Despacho, ya que según el artículo 611 del Código de Comercio, indica que “hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...”, misma certificación aportada desde la presentación de la demanda. Además, según la norma los procesos se basarán en las pretensiones, artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, “El cobro de obligaciones dinerarias líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella”, dado que existe una obligación dineraria por parte del demandado. Aunado a esto el artículo 111.1 del Código Procesal Civil indica que “El documento en el que se funde un proceso monitorio dinerario deberá ser original...”, siendo estos los presentados en esta demanda; asimismo, indica el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil que cita textualmente que “Sontulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible”. Mencionado lo anterior, se solicita se acoja el presente proceso continuando su trámite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y siendo exigible con la falta de pago.

III. SE CONFIRMA RESOLUCION IMPUGNADA: Cuestiona la parte actora la resolución de las 8:56 horas del 03 de noviembre de 2021, toda vez, que el Juzgado a-quo rechaza de plano la demanda al concluir que el documento base aportado es una certificación de crédito, la cual no constituye título legal o ejecutivo, en virtud de que debe ser creado por medio de una ley, de conformidad con el principio de Reserva de Ley. En su recurso de apelación la parte accionante alega que de conformidad con el artículo 611 del Código de Comercio, se aportó certificación desde la presentación de la demanda; que de conformidad con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, existe una obligación dineraria por parte del demandado; que el artículo 111.1 del Código Procesal Civil, se presentó documento original, y de conformidad con el numeral 111.2.3 , en el documento consta la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Analizados los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como lo dispuesto por el Juzgado a-quo, a criterio del Tribunal, lo resuelto es correcto, porque la certificación de Contador Público Autorizado aportada resulta inidónea para dar lugar al cobro pretendido por la parte actora en la vía monitoria; toda vez, que el Contador Público solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permita una norma habilitadora o permisiva, lo que no sucede en este caso particular. En este proceso lo que pretende la parte actora contra la parte accionada es el cobro de una obligación dineraria que deriva del saldo deudor por financiamiento, aportando como documento la certificación del saldo deudor emitida por el contador público autorizado S.Q.R.. Se trata, por ende, de un documento emitido exclusivamente con base en la información suministrada por la misma parte actora, es decir, es un documento de pura creación unilateral, puesto que en su emisión no hubo participación del deudor, y sin que haya norma legal alguna que le dé facultades a un contador público para certificar la existencia de una obligación líquida y exigible, en relación con la naturaleza de los extremos cuyo cobro se pretenden en el presente proceso. Consecuentemente, no es un documento hábil para fundar en él pretensión cobratoria por esta vía monitoria. El artículo 111.1 y 2 del Código Procesal Civil, dispone que mediante el proceso monitorio dinerario se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos originales, copia firmada o estar contenida en un soporte del que se desprenda la firma del deudor o cualquier otra señal equivalente. Estas normas se refieren a la existencia de obligaciones de carácter bilateral; es decir, donde entre dos o más personas acuerdan que una se constituye deudora de la otra, y pactan las condiciones que regirán dicha obligación. Pero no es aplicable para obligaciones unilaterales como la que se ejecuta en esta demanda, donde la parte accionada es supuestamente deudor por un financiamiento. No todos los documentos que certifique un contador público autorizado en relación con obligaciones dinerarias, tienen la virtud de servir de base a un proceso monitorio. Sólo en los casos expresamente previstos por la ley, es que las certificaciones de Contador Público autorizado, respecto de...

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