Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil, 19-01-2022

Fecha19 Enero 2022
Número de expediente08-000209-0930-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Atlántica Sede Limón Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO
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EXPEDIENTE:

08-000209-0930-CI - 9

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

KABUL CREACIONES DEL TEXTIL S.A.

DEMANDADO/A:

R.F. OBREGON

SENTENCIA Nº 19-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE LA ZONA ATLÁNTICA (SEDE LIMÓN) (Materia Civil).- A las once horas veintinueve minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós.-

Visto el recurso de apelación que interpuso el señor R....F.O.ón, en su condición personal, así como representante de la empresa Rofo Construcciones y Avalúos y P.S., contra la sentencia N° 104-2021, del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma de las siete horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, es que entra a conocer esta Cámara de Apelación.

Conocen de este asunto los Jueces, L.E.A.U., L.C.A.V., y quien redacta el J.G.G.C., y;

CONSIDERANDO

I- Por sentencia N° 104-2021, del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del I Circuito Judicial de la Zona Atlántica, misma de las siete horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se indicó en su parte dispositiva lo siguiente: Con base en el análisis expuesto, por decisión unánime se declara sin lugar la presente Ejecución de Sentencia planteada por Rofo Construcciones Avalúos y P.S. y R....F.O.ón contra Kabul Creaciones del Textil S.A, y R.R.C.. Se resuelve sin especial condena en costas.

II- Que de lo resuelto, presentó recurso de apelación el señor R.F....O.ón, de donde indicó lo siguiente: Quién suscribe a título personal y como apoderado de la emprea demandada reconventora en este añejo proceso ordinario presento recurso de Apelación en contra de la sentencia núnero104-2021 de las siete horas cincuenta y dos minutos del diecisiete de junio de dos mil veintiuno emitida por el Tribunal Colegiado. 1- Como es de conocimiento del Tribunal se han dado tumbos con este asunto demasiado tiempo, creo que en tres veces logramos recurrir con éxito una serie de yerros de parte de los Juzgadores con sentencias no procedentes, que no pudieron desenmarañar este asunto, siendo que este Tribunal ha venido en cierta forma enderezar los actos anteriores que ha hecho este proceso decenal y más ( 13 años de duración y falta).

2- Sin embargo con total respecto apeló la sentencia dicha, ya que los jueces confunden honorarios con las obras adicionales concedidas en sentencia las cuales los jueces confunden ambas cosas otorgadas en sentencia.

3- Otro yerro es que el Tribunal se remite erróneamente a actos que el Juzgador de turno, a pesar de nuestra insistencia no llegó a prácticar, pero aún así, el insumo de cálculo es siempre objetivo, es decir esta claramente definido en sentencia la cantidad de metros y la valoración de un material constructivo de menor costo con otro de mayor costo.

4- Con ello se procedió a realizar la ejecución, principalmente con el argumento de que el ingeniero F. pate de utilizar datos científicos, objetivamente fundados y del cual el subjetivismo no puede aflorar, las matemáticas de dicho cálculo no lo permiten.

5- Pero además más aún si se aceptara que el Tribunal Colegiado lleva razón al menos debió por el principio de ordenación nombrar périto matemático para que confrontara los datos establecidos por el profesional, ingeniero F..

PRONUNCIAMIENTO.

El presente asunto versa sobre la Ejecución en proceso Ordinario, de lo cual se ejecuta lo que se estableció en la sentencia N° 202000051, de las trece horas doce minutos del veintitrés de abril de dos mil veinte, siendo que se indicó:

1- En virtud de los hechos probados y no probados, citas de derecho invocadas, jurisprudencia y argumentos esgrimidos. Se acoge de manera oficiosa el presupuesto de falta de legitimación activa de la sociedad actora para pretender el cobro de daño moral en favor de las personas físicas que no figuran como accionantes. Se rechazan las defensas de falta de legitimación pasiva, falta de derecho, contrato no cumplido, falta de buena fe, falta de acción y falta de interés actual. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria interpuesta por R....R....C. en su condición personal y como representante de Kabul Creaciones del Textil S.A, contra Rofo Construcciones Avalúos y Peritajes S.A y R....F.O.. Deberán los demandados responder de manera solidaria por los daños y perjuicios ocasinados a la parte actora. Se concede al actor R.R....C. por concepto de daño moral la suma prudencial de un millón de colones exactos. Siendo que la parte actora delimita el daño material en la suma de ocho millones quinientos mil colones y de manera expresa solicita se deduzca a dicho monto los dos millones de colones no cancelados a los demadados sobre el precio total pactado, queda el daño material en la suma de seis millones quinientos mil colones exactos y los perjuicios que correspondan a los intereses legales sobre los montos concedidos hasta la efectiva cancelación de los mismos a partir de la firmenza de la sentencia, que serán igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de fallo. Respecto del cobro de quinientos mil colones por concepto de honrarios de perito del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se deniega por no se parte indispensable para el proceso, sino que fue una decisión meramente facultativa de la parte actora. En lo que concierne a la reconvención se deniega la defensa de falta de legitimación en causa activa y pasiva y la defensa de contrato no cumplido, se acoge parcialmente la falta de derecho. Por consiguiente se declara parcialmente con lugar la contrademanda interpuesta por Kabul Creaciones Textil contra Rofo Construcciones Avalúos y P.S. y R.F....O. en contra de R....R....C. y Kabul Creaciones de Textiles, concediendo el daño material de forma parcial pues solamente se concede el monto de dos millones de colones de honorarios pendientes por las obras realizadas en la casa del actor, las cuales al haber sido admitidos de manera expresa del actor se deducirán del daño material concedido a los reconvenidos en su demanda, se concede el cobro de los honorarios por las construcción de paredes de la segunda planta en un material distinto a lo pactado originalmente y por el exceso de construcción de 28 metros cuadrados al construir escaleras y el cuarto de pilas, cálculo que se difiere para la etapa de ejecución, junto a ello se conceden los perjuicios de conformidad con el numeral 1163 del Código Civil correspondiente a los intereses legales sobre el monto concedido hasta la efectica cancelación del mismo a partir de la firmeza de la sentencia, que serán iguales a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución del fallo. En lo que no se diga expresamente se tiene por denegada la contrademanda. Se exime a la parte al pago de las costas, toda vez que hay vencimiento recíproco tanto de la demanda como en la reconvención. Se ordena la cancelación de la anotación de la demanda recaída sobre la finca número 7-93186-000.

Claramente de lo que planteó la parte reconvenida en su ejecución, no coincide con los rubros dispuestos en sentencia, toda vez que éste involucró montos sobre los cuales no existió pronunciamiento. A su vez, no puede tenerse como prueba objetiva los datos e informes presentados por el señor R.F.O.ón, toda vez que aúnque el mismo se apoye en datos científicos y matemáticos, no se determina de tales informes periciales que sean apegados a derecho, según lo dispuesto en la sentencia.

A su vez, al incluir datos los cuales son erróneos hace que la ejecución no sea procedente. Por otro lado, no es dable el que el Tribunal Colegiado, requiera prueba pericial a fin de que se revise los datos e informes presentados por el señor F. Obregón, toda vez que esta es una prueba que le corresponde a la parte que ejecuta, y por tal motivo debió de presentar la que sea pertinente e útil para dichos fines.

Tomando en cuenta el principio dispositivo, siendo que del mismo se logra extraer que la parte ejecutante debió de aportar la prueba necesaria para tales fines, con ello no esperar que el Tribunal corrija la ejecución mandando a pedir prueba pericial, siendo esto improcedente, toda vez que al Juez de Instancia no le corresponde enmendar las falencias sobre las gestiones que realicen las partes dentro del proceso.

Por las consideraciones dichas, lo procedente es confirmar en todos sus aspectos la resolución que se apeló.

POR TANTO

Se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se dicta confirmatoria sobre la resolución recurrida. N..


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G.G.C. - JUEZ/A DECISOR/A


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L.C.A.V. - JUEZ/A DECISOR/A


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L.E.A. UGALDE - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 08-000209-0930-CI

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