Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 29-07-2022

Fecha29 Julio 2022
Número de expediente21-001134-1202-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-001134-1202-CJ - 4

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

MARIA DE LOS ANGELES ARIAS MORA

Resolución número N° 2022000663

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las ocho horas treinta y tres minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós.-

Sentencia de segunda instancia en proceso monitorio dinerario interpuesto por GM Servicios Costa Rica S.A., cédula jurídica número 3-101-091720, representada por su apoderada general judicial F.S.C., cédula de identidad número 1-1363-0550, soltera, abogada, vecina de San José, contra M. de los Ángeles A.M., mayor, cédula de identidad 502820805.

Redacta en forma unipersonal la jueza M.M.,

CONSIDERANDO

I.- Resolución impugnada. El Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las 9:34 horas del 8 de abril del 2021, dispuso: "Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de contador público, no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento como titulo ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en cuenta que para que documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe de reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.- V.S.H.ández, Juez/a Decisor/a. AQUESADACA"

II.- Apelación. La parte actora apela la resolución dicha. Indica que el Despacho no lleva razón en considerar que el documento presentado no es idónea para fundar la pretensión cobratoria, ya que según el artículo 611 del Código de Comercio, en conjunto con el artículo 110.1.1 del Código Procesal Civil, se desprende que la certificación aportada con la demanda es un documento válido para el cobro de la obligación dineraria. Estos artículos, junto con el 111.2.3 de este último cuerpo legal, lo respalda, por lo que, solicita se acoja el proceso para continuar con el ´tramite, ya que el mismo se basa en una obligación que se da por acuerdo de partes y que es exigible por falta de pago.

III.- Competencia del Tribunal. La competencia del Tribunal se encuentra delimitada por los agravios formulados por el apelante, de ahí que se resuelve conforme el motivo específico de inconformidad. Lo anterior al tenor de lo dispuesto en los artículos 31.1 y 65.5 del Código Procesal Civil.

IV.- Sobre el fondo. En este orden de ideas, analizado que ha sido el presente asunto, estima el Tribunal que el reclamo no es atendible. Tres son las facultades de la persona juzgadora al analizar el escrito inicial de un monitorio conforme a la normativa vigente al momento de resolverse la cuestión:

1) Si el escrito inicial cumple los requisitos previstos en los artículos 110.1.1, 111.1 y 111.2 del Código Procesal Civil, se dicta la resolución intimatoria;

2) en caso contrario, debe procederse conforme lo dispuesto en el numeral 35.4 y ordenar la corrección bajo pena de inadmisibilidad;

3) si se dan los supuestos del artículo 35.5, se declara improponible la demanda conforme.

Esta última posibilidad, implica la revisión del título con base en el cual se interpone el proceso cobratorio. Esto supone la existencia de un título original o copia certificada cuando la ley lo autorice, soporte físico, donde se verifique la existencia de la obligación dineraria líquida y exigible. Dicho documento debe ser firmado por el deudor o en su caso, constituir título ejecutivo por disponerlo así la ley expresamente. Además de esto, la obligación no debe tener otra vía legalmente prevista para su cobro, pues en caso de que la tenga, no sería posible tramitar el cobro por la vía sumarísima del proceso monitorio. En el presente caso, se pretende por parte de la empresa actora, el cobro de un crédito que alega haberle concedido a la deudora y que está pendiente de pago. Sin embargo, conforme lo resolvió el Juzgado, dicho cobro no es admisible en esta vía, por cuanto el documento puesto a cobro no constituye título ejecutivo por no disponerlo así expresamente la ley. La normativa invocada por el apelante se refiere al contrato de cuenta corriente, tarjeta de crédito y cuenta corriente bancaria, sin que se desprenda de la certificación de contador aportada, que el saldo que se pretende cobrar obedece a una de esas figuras. Respecto de este tema, resulta ilustrativo citar lo que los Tribunales de la materia han resuelto sobre la reserva de ley en este tema. Así, en un supuesto similar que resulta aplicable a este caso, el Tribunal Primero Civil de San José, resolvió en el voto número 543 de las 9:35 horas del 10 de julio de 2013, en lo que interesa:

".... Como bien lo dice el A-quo, el contador público autorizado solo puede certificar la existencia de una deuda cuando se lo permite una norma imperativa, lo que no sucede en este particular. El punto debatido no es la ejecutividad del título, sino la ausencia de una disposición legal que faculte al contador para expedir un documento idóneo donde conste una obligación dineraria líquida y exigible. En ese sentido, en un asunto similar y de reciente data, este Tribunal dispuso: Por las razones dadas en esta instancia, se confirma la resolución apelada. La sociedad C.P.deL.LBE S.A. formula proceso monitorio contra L.P.H.M., el documento base es una certificación de saldos deudores por concepto de alquileres, cuota de mantenimiento e intereses moratorios por atraso en los pagos del local L-103/FF4, ubicado en el mall de Liberia, Guanacaste, emitida por el licenciado F.F.P., contador público autorizado. Este certifica que, con base en los documentos y registros contables que lleva la actora, se cotejó el saldo que al 30 de setiembre del año 2010 adeuda la señora L.P.H.M., por concepto de alquileres, cuotas de mantenimiento, intereses y multas, las cuales se detallan en un recuadro. El artículo 1.1. de la Ley de Cobro Judicial dispone que, mediante el proceso monitorio se tramitará el cobro de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, fundadas en documentos públicos o privados, con fuerza ejecutiva o sin ella. Esta norma se refiere a la existencia de obligaciones de carácter bilateral, es decir donde entre dos o más personas acuerdan que una se constituye deudora de la otra, y pactan las condiciones que regirán dicha obligación. Pero no es aplicable para obligaciones unilaterales como la que se ejecuta en esta demanda, donde la accionada es supuestamente...

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