Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 27-07-2022

Fecha27 Julio 2022
Número de expediente20-001537-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-001537-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

R.M.O.F.ÁNDEZ

DEMANDADO/A:

GILDA MARIA MONGE MOYA

N° 2022000157

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las ocho horas cincuenta y uno minutos del veintisiete de julio de dos mil veintidós.-

Proceso Ordinario Laboral interpuesto por RAQUEL MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ, mayor, divorciada, cuidadora, vecino de Central, Cartago, cédula de identidad 3-0332-0539, contra GILDA MARÍA MONGE MOYA, mayor, soltera, oficios del hogar, vecina de Cartago, cédula de identidad 3-0225-0572. A.úa como Abogado de Asistencia Social de la actora el Licenciado Sergio Navarro Cerdas, carné de colegiado 18212. Y como Abogado Director de la demandada, el Licenciado Danilo Durán C., carné de colegiado 4920.

Redacta el Juez Óscar Cruz Conejo; y,

CONSIDERANDO

  I.- ANTECEDENTES. a) Demanda. La actora R.M.ía O.F.ández solicita de declare: 1) Con lugar la presente demanda. 2) Que se proceda al pago de las vacaciones de toda la relación laboral y del aguinaldo de toda la relación laboral con base en el salario percibido. 3) Que se proceda al pago de los salarios no pagados de toda la relación laboral. 4) Que se proceda con el pago del día libre semanal como por ley corresponde. 5) Que se condene a la parte demandada a la indexación de las sumas solicitadas. 6) Que se condene a la parte demandada al pago de intereses desde el momento en que se determine una suma dineraria líquida y exigible hasta su efectivo pago. 7) Que se condene a la parte demandada al pago de ambas costas en el extremo mayor que permite la ley laboral a favor de la Defensa Pública.

b.- Contestación.La demandada G.M.ía M.M. contestó la demanda, negando la relación laboral. Opone las excepciones de Falta de Legitimación activa y pasiva y Falta de Derecho.

c.- Resolución.- El Juzgado de Trabajo de Cartago mediante la sentencia número 2021-000956 de las diecisiete horas con treinta y seis minutos del ocho de noviembre del año dos mil veintidós, dictada por la Jueza C.C.B.údez, en lo conducente, resolvió: "...POR TANTO: Con base en los artículos 2,4,11,18,19, 428 y 563 del Código de Trabajo, y los principios que regulan la materia laboral, valorando la prueba conforme a derecho se declara SIN LUGAR la presente demanda en todos los extremos solicitados, establecida por RAQUEL MARÍA ORTEGA FERNÁNDEZ contra GILDA MARÍA MONGE MOYA. De las excepciones interpuestas por la parte demandada de Falta de Derecho, Falta de legitimación activa y pasiva se acogen. Se condena a la parte actora al pago de ambas costas, se fijan las personales en el quince por ciento de la absolutoria.Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución. Ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso. NOTIFÍQUESE. C.C.B.údez. ccalvob"

b.- Recurso de A.ón. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

c.- No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHO NO PROBADO. Se aprueba el hecho tenido por no demostrado, en razón de que no aportó la parte actora, prueba contundente y conducente que acreditara la relación laboral.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN .

La parte apelante de manera literal alegó:

1- Sobre la admisibilidad del recurso.

Es admisible para ante el ad quo y para ante el ad quem ya que es la misma actora quien presenta este recurso, en el plazo concedido de tres días y es una resolución que admite apelación según los artículos 581 y 583 incisos 1 del Código de Trabajo.

2- Recurso de apelación por la forma.

a- Errónea interpretación de la prueba.

Sobre la declaración de la señora actora.

Afirma el Órgano Jurisdiccional:

El elenco probatorio con que se cuenta en el presente proceso debe ser analizado respetando el resultado del contradictorio, con criterios lógicos, experiencia, ciencia, el correcto entendimiento humano y las presunciones humanas y o legales. La actora argumenta que laboró para la demandada G.M.ía M.M. y presenta como prueba de su dicho Declaración de parte y testimonial. La demandada niega la relación laboral y presenta prueba testimonial.Las manifestaciones que las partes rindan en el proceso, por escrito o por declaración de parte, prueban en favor de la contraria, pero no de sí mismas. Así tenemos que lo que dijo la actora en su declaración de parte en audiencia no puede tomarse en cuenta para probar en favor de su tesis. Con la reforma al Código de Trabajo existió un cambio importante en materia probatoria. El artículo 481 del Código de Trabajo ordena valorar la prueba con base en la sana crítica, el artículo 476 obliga a buscar la verdad real de los hechos y el artículo 479 ordena la libertad probatoria. Así las cosas el régimen probatorio anterior, basado en el proceso civil, cambió por lo que la declaración de parte debe ser analizada como un elemento probatorio más, debe ser valorado sin taras, sin obstáculo alguno, a la luz de la sana crítica y sobre la credibilidad del o la declarante. Ya no se debe, sin violentar el debido proceso, analizar la declaración de parte como prueba en favor de la contraparte y no de sí misma. El órgano jurisdiccional debe escuchar al o la declarante y debe crear una convicción interna y darle una valoración a dicha elemento para la búsqueda de la verdad real de los hechos, incluso a su favor porque de eso se trata la sana crítica y la libertad probatoria. Afirma el órgano jurisdiccional que: En su declaración de parte en audiencia, expresó que la accionada la contrató, no se pactó monto de salario, y su jornada era de 6 am a 10 pm. Que en un tiempo también laboró con la demandada, la contrató la hija, se le pagaba un salario y cuando finalizó la relación laboral, se le pagaron todo lo que le correspondía. En lo único que se contradijo la actora fue en que no pactaron un monto específico y que trabajó de 6 a.m. a 10 p.m. No entendió el órgano jurisdiccional que cuando afirmó en un tiempo también laboró con la demandada fue en un tiempo pasado. En todo caso, esas contradicciones fueron aclaradas por la misma actora cuando indicó que si quedaron en un salario pero no en un monto y que tenía que levantarse a ayudarla luego de las 10 de la noche.Se le causa un agravio a la actora porque su declaración no fue valorada correctamente y sus derechos no fueron declarados como correspondía.

b- Sobre la declaración de G.C.M..

Sobre este testigo afirma el órgano jurisdiccional:

Extraña a esta juzgadora dicha versión, como puede visualizar a través de una video llamada, a la actora realizando diversas labores en una casa, si conversaba con la señora M.M., quien no se movía, por estar siempre sentada, es un testigo que no le merece credibilidad a la suscrita juzgadora.

¿Que de extraño puede tener que en una videollamada se pueda observar a otras personas haciendo cosas?

c- Sobre las costas.

La señora actora ha litigado de buena fe en el tanto presentó un caso, desarrolló un teoría del caso, aportó prueba, se presentó al juicio e incluso declaró. Todo bajo su creencia de tener derecho. De allí que opera una causal de exoneración.

3- Petitoria.

Solicito que se revoque la resolución impugnada y se ordene un reenvió para una nueva sustanciación del juicio o que se declare que la actora actuó de buena fe y se le exima de pagar las cosas procesales..

IV.- Pronunciamiento del Tribunal.-

En el presente asunto, la parte actora afirma que laboró para la demandada por espacio aproximado de dos meses, en su casa de habitación y atendiendo sus necesidades personales, básicamente como cuidadora y como servidora doméstica, según las labores que describe. Indica un horario de veinticuatro horas de lunes a lunes, aunque después en su declaración de parte corrigió este tema. Acusa que no obstante se acordó un salario de quinientos veintisiete mil colones mensuales, los cuales nunca recibió, por lo que reclama el pago de salarios, pago de días de descanso, vacaciones y aguinaldo proporcionales, indexación e intereses, así como las costas del proceso. La parte demandada por su lado, niega la existencia de la relación laboral, y seguidamente indica que la presencia de la señora O.F.ández en su casa de habitación, se debió a una liberalidad de su parte por una situación difícil que atravesaba doña R.. Este es el objeto del debate. Ante esta discordia, dispone el artículo 478 del Código de Trabajo, que cuando haya conflictos derivados de contratos laborales, corresponde a la parte actora acreditar la existencia de la prestación personal de los servicios y a la parte empleadora la demostración de los hechos impeditivos que invoque y de todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados o registrados. Es de la lectura de ese numeral, en relación con el 481 del mismo cuerpo normativo, que este Tribunal arriba a la conclusión de que la parte accionante, no logró demostrar la existencia de la relación laboral. En primer término la declaración de parte actora per se, es insuficiente para acreditar una prestación de servicios, a lo sumo serviría para aclarar o abundar en temas propios de la relación, pero siempre en congruencia con otros elementos probatorios acercados al proceso. Estos juzgadores no pueden negar en forma enfática, que una relación laboral, se pueda demostrar por medio de video llamadas, pero definitivamente, la declaración del señor C.M., basada en video llamadas, en la forma en que fue narrada por el testigo es absolutamente...

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