Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral, 19-10-2022

Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente20-000262-1113-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

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EXPEDIENTE:

20-000262-1113-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

JUSTO M.J.

DEMANDADO/A:

ADRIAN JOSE HIDALGO GOMEZ

Voto N° N° 2022000341

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Laboral), a las quince horas seis minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintidós.-

En Proceso Ordinario Laboral de JUSTO MEJÍA JARQUÍN, mayor de edad, casado, operario de construcción, vecino de Grecia, cédula de residencia número 155823934020, contra ADRIÁN HIDALGO GÓMEZ, mayor de edad, empresario, arquitecto, cédula de identidad número 205000139. Interviene en este asunto como abogada de asistencia social de la parte actora la licenciada G.A.A., carné de abogada número 25246, el Juzgado de Trabajo de Grecia, mediante sentencia número 2022000087 de las doce horas cuarenta y nueve minutos del quince de marzo del dos mil veintidós resolvió: "De conformidad con las razones dadas y legislación citada, se rechazan las excepciones de prescripción y falta de derecho y se declara CON LUGAR la demanda ordinaria laboral formulada por JUSTO MEJÍA JARQUÍN contra ADRIÁN HIDALGO GÓMEZ, debiendo este último cancelarle al actor los siguientes extremos: a) horas extras (374.12 horas): en la suma de un millón ciento diez mil seiscientos sesenta y cinco colones con dos céntimos (¢1.110.665,02), b) vacaciones de toda la relación laboral (5.36 días) y reajuste de las mismas: en la suma de ciento once mil sesenta y cinco colones con catorce céntimos (¢111.065,14), c) aguinaldo de toda la relación laboral y reajuste del mismo: en la suma de doscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho colones ochenta y cuatro céntimos (¢241.668,84), d) auxilio de cesantía y reajuste del mismo (siete días): en la suma de ciento cuarenta y cinco mil cuarenta y siete colones con setenta y siete céntimos (¢145.047,77), para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS COLONES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (¢1.608.446,77). e) intereses: Sobre las sumas otorgadas deberán ambas demandadas cancelar los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo en colones del Banco Nacional de Costa Rica, desde la fecha de terminación de la relación laboral, sea el 10 de junio de 2019 y hasta su efectivo pago, acorde a los numerales 1163 y 706 del Código Civil, que a la fecha del dictado de esta sentencia (20 de marzo de 2020), se fijan en el monto de ¢120.711,07 sin perjuicio de aquellos que puedan generarse hasta su efectivo pago. f) indexación: De conformidad con lo expuesto en el artículo 565 párrafo segundo del Código de Trabajo, considerando esta juzgadora que en la especie sí es posible aplicar la figura de la indexación, debido a que el actor no recibió oportunamente el pago de los derechos laborales concedidos supra, montos que merecen ser reajustados al valor de la moneda en el momento de su pago, se concede este extremo petitorio. En consecuencia los extremos aquí concedidos deberá pagarlos la parte demandada, actualizados al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, desde un mes anterior a la presentación de la demanda, sea el 03 de mayo de 2020 y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago, monto que será fijado en la etapa de ejecución de sentencia. g) costas: Asimismo, se condena a ambos accionados al pago de ambas costas del proceso, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria, de conformidad con el artículo 562 del Código de Trabajo (reformado), que de conformidad con el artículo 454 de la Reforma Procesal Laboral, por haber contado la parte actora con el patrocinio de la Defensa Pública Laboral, deberá ser girado de la forma indicada en el artículo en mención, un 50% para la sección especializada del Departamento de Defensores Públicos del Poder Judicial y el restante 50% a favor del Fondo de Apoyo a la solución Alterna de Conflictos. Por la forma en que se resuelve el presente asunto remítase copia de esta sentencia al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social, puesto que el salario por jornada extraordinaria no fue reportado en su oportunidad; esto para que procedan según sus competencias (artículos 567 del Código de Trabajo, y 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días contados a partir del recibo de la notificación.- En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inadmisible el recurso (artículos 539, 586 y 590 del Código de Trabajo (reformado). N..-". En apelación interpuesta por el apoderado especial judicial del demandado, conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En la sentencia de primera instancia, se declaró con lugar la demanda. En efecto, se condenó al demandado a pagar los siguientes extremos a la orden del actor: un millón ciento diez mil seiscientos sesenta y cinco colones dos céntimos (¢1 110 665,02) por concepto de horas extra, ciento once mil sesenta y cinco colones catorce céntimos (¢111 065,14) correspondientes a vacaciones, doscientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y ocho colones ochenta y cuatro céntimos (¢241 668,84) a título de aguinaldo y ciento cuarenta y cinco mil cuarenta y siete colones setenta y siete céntimos (¢145 047,77) por concepto de auxilio de cesantía. Particularmente, en lo que atañe a la prescripción, la jueza estimó que las gestiones impulsadas por el actor, dirigidas a hacer avanzar el proceso, surtieron efectos interruptores, aun cuando no hayan sido notificadas al demandado. A partir del criterio expuesto, determinó que se produjeron varios actos interruptores de la prescripción, tales como la presentación de la demanda y la gestión del embargo sobre los bienes del demandado. De esta forma, ponderando que no hay un espacio temporal superior a un año entre cada uno de los actos interruptores de la prescripción, rechazó la excepción citada.

II. Discrepando con lo resuelto acerca de la prescripción, el apoderado especial judicial del demandado interpuso el recurso vertical con nulidad concomitante. En primer lugar, señaló que, el 13 de diciembre de 2019, finalizó la relación laboral entre las partes. Agregó que, el 3 de junio de 2020, se presentó la demanda. Subrayó que, el 18 de junio del año anterior, su representado se dio por notificado de la demanda. Reprochó que don A. no había sido previamente notificado, acusando al señor M.J. de aportar una dirección que no corresponde a su casa de habitación. De seguido, se remitió a la declaratoria con lugar del incidente de nulidad, la cual produjo que, desde el 18 de junio del año pasado, se tuviera por notificado a su representado. Alegó que, aun considerando que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, se debe tomar en cuenta que se decretó la nulidad de las actuaciones posteriores al 9 de julio de 2020, lo cual generó que el proceso se retrotrajo a la notificación del auto de traslado de la demanda. Adujo que, entre el 12 de junio de 2020 y el 18 de junio del año anterior, transcurrió el plazo de prescripción establecido en el artículo 413 del Código de Trabajo. En su criterio, el plazo de prescripción debe contarse desde el auto de traslado de la demanda.

III. Se aprueban los elencos de hechos probados y no demostrados que contiene la sentencia impugnada.

IV. Al denegar la excepción de prescripción, la jueza sostuvo el siguiente criterio: "...En materia laboral, los actos interruptores no necesariamente tienen que estar notificados a la parte demandada. Lo anterior se desprende de los incisos a), b), y c) del artículo 413 del Código de Trabajo. De los citados incisos, se puede concluir que el legislador parte de la premisa de que los actos ahí mencionados -por sí solos interrumpen la prescripción, sin necesidad de la notificación a la parte demandada. De esta norma, entonces, podemos extraer un principio, de aplicación exclusiva a la materia laboral, según el cual pueden haber actos interruptores de la prescripción, aunque la parte patronal no esté notificada. De manera que si en las hipótesis de los apartados a) al c) del artículo 413 del Código de Trabajo, el legislador no consideró necesaria la notificación para interrumpir la prescripción, puede concluirse que tampoco exigió dicha comunicación en lo que concierne a la hipótesis del apartado d)....". De hecho, este tribunal siguió la misma tesis en su voto, número 51-2021-LA, de las 16 horas 47 minutos del 17 de febrero del año pasado. Con todo, aplicando el criterio transcrito, la juzgadora identificó actos interruptores de la prescripción, tales como la presentación de la demanda y la gestión del embargo sobre los bienes del demandado.

IV. Ahora bien, el recurrente aceptó que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda. No obstante, adujo que, a raíz de la nulidad procesal decretada, no se deben tomar en cuenta los actos interruptores sucedidos con posterioridad al 9 de julio de 2020. Esta protesta no es de recibo. Debe tenerse presente que la nulidad procesal implica la invalidez de la notificación, así como los actos procesales del tribunal de primera instancia que dependieron de aquella. En efecto, los artículos 470 y siguientes del Código de Trabajo regulan la nulidad de los actos jurisdiccionales. Por el contrario, los actos procesales de parte no se invalidan con motivo de las nulidades procesales. De esta forma, los actos procesales de parte, a través...

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