Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 15-07-2022

Fecha15 Julio 2022
Número de expediente21-001385-1202-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

21-001385-1202-CJ - 2

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

L.W.S.A.

SENTENCIA N° N° 2022000600

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las trece horas doce minutos del quince de julio de dos mil veintidós.-

En Proceso Monitorio dinerario de GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S. A., contra L.W.S.ís A., el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las once horas con dieciséis minutos del cinco de Mayo del dos mil veintiuno, resolvió: "Dentro del presente asunto se aporta como documento base certificación de contador público, no obstante, el documento certificado acredita una deuda entre las partes aquí intervinientes en donde no media sobre giros ni saldos por deudas de tarjetas de crédito, sino que se pretende certificar deudas originadas por otro tipo de operación que al respecto no existe regulación legal que permita tener tal documento como título ejecutivo para la interposición del proceso monitorio dinerario. Tómese en cuenta que para que este documento pueda ser considerado título ejecutivo y se le permita su cobro en la vía del proceso monitorio, no solo debe existir norma legal expresa que le conceda esa condición, sino que el mismo debe reunir todos y cada uno de los requisitos que la ley exige; para tal efecto el artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica número 7558 publicada en el Alcance número 55 a la Gaceta número 225, adicionó un párrafo segundo al artículo 611 del Código de Comercio, cuyo texto establece: T.én tendrán el carácter de título ejecutivo las certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público autorizado; así las cosas, siendo que la certificación aportada en éste proceso no reúne los requisitos expuestos, se rechaza de plano la presente demanda y se ordena su archivo.". En apelación interpuesta por la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante, conoce este Tribunal de ese recurso.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En el auto impugnado, el juez rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de contador público autorizado (en adelante, la certificación de cpa), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. En efecto, se remitió al artículo 611 del Código de Comercio. Interpretando esa norma, señaló que la certificación de cpa se cataloga como un título ejecutivo cuando se certifican los saldos adeudados por el uso de una tarjeta de crédito. No obstante, apuntó que la certificación de cpa se emitió para cobrar una deuda de otra naturaleza.

II. Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Adujo que aportó un documento de refinanciamiento, en el cual consta el saldo adeudado por el ejecutado. Afirmó que los documentos presentados junto con la demanda cumplen con los requisitos para acceder a la vía monitoria dineraria. En dicho sentido, alegó que aportó documentos originales. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: "...Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible...". Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, reiteró los agravios que se acaban de resumir.

III. Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio del juzgador.

IV. La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Codigo de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de la compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de cpa) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V....C. agregar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el apartado tercero del artículo 111.2 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII. Por otro lado, no es posible modificar lo resuelto en primera instancia, aun cuando se aportó un documento de refinanciamiento que aparece firmado por el ejecutado. Nótese que en ese documento únicamente se indicó la fecha del primer pago. En otras palabras, no es posible extraer del documento citado la fecha del vencimiento de la obligación. Ante la ausencia de esta información, el documento de refinanciamiento tampoco sirve para acceder a la vía monitoria dineraria. R.érdese que los artículos 110.1.1 y 111.1 del Código Procesal Civil exigen la presentación de un documento en el que conste la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. Con todo, para determinar que esa obligación es exigible, el documento debe contar con la información suficiente para establecer la fecha de su vencimiento. No bastando con tener la fecha en que se estipuló el pago de la primera cuota. Véase que esta información nos sirve para saber a partir de cuándo se empezará a pagar la obligación; sin embargo, no podemos determinar cuándo se terminará de cancelar. A falta de la información echada de menos, se concluye que el documento de refinanciamiento no es apto para utilizarse en la vía monitoria dineraria.

VIII. R., se estima que la parte ejecutante eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada del contrato de compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará.

Por Tanto

Se confirma la resolución impugnada.


G.G.á Alvarado

Juez

GGUILA


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GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 21-001385-1202-CJ

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