Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral, 31-10-2022

Fecha31 Octubre 2022
Número de expediente21-001159-0641-LA
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Cartago Sede Cartago Materia Laboral (Costa Rica)
Tipo de procesoOR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES
EV Generación de M.: D:\Srv-Archivos\MODELOS\TVMAM009.dpj

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EXPEDIENTE:

21-001159-0641-LA

PROCESO:

OR.S.PRI. PRESTAC. LABORALES

ACTOR/A:

K.A.C.M.

DEMANDADO/A:

ATI CAPITAL SOLUTIONS SOCIEDAD ANONIMA

N° 2022000240

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE CARTAGO (SEDE CARTAGO) (Materia Laboral).- A las once horas treinta y siete minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.-

Proceso Ordinario del Sector Privado incoado por el señor K.A....C.ón Mesén, mayor, contador, cédula de identidad número: 1-1191-322, vecino de Tres Ríos, su abogado director el Lic. R.C.ón Ureña en contra de la entidad jurídica denominada ATI CAPITAL SOLUTIONS S.A. cédula de persona jurídica número: 3-101-276037, representada legalmente por el señor O.B.V., mayor, casado una vez, administrador de negocios, vecino de Potrero Cerrado de O. de Cartago, cédula de identidad número: uno seiscientos cincuenta y dos cuatrocientos sesenta y tres su apoderado especial judicial L.. J.M.B.V..

Redacta la J..M.S. Álvarez; y,

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES.-a. Demanda Síntesis y alegaciones de las parte procesales. La parte actora con base en los hechos expuestos y el derecho alegado solicita se declare en sentencia; 1: Se declara con lugar la demanda en todos sus extremos, 2. Se ordene a la parte accionada el pago de la liquidación acorde al salario contemplando el salario en especie, bonos, horas extras, 3. Se ordene a la parte accionada el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido ilegal, 4. Se condene a la parte accionada al pago de los intereses legales, 5. Se indexen todos los rubros, 6. Se condene a la parte accionada al pago de las costas. 7. Todos los montos serán concretados en la etapa de ejecución de fallo.

b.- Contestación. La parte accionada debidamente emplazada contestó en término señalando que se debe declarar sin lugar la demanda, oponiendo las excepciones de falta de derecho, de demanda improponible -resulta interlocutoriamente-; la excepción de prescripción y caducidad.

c.- Resolución.- El Juzgado de Trabajo de Cartago mediante la sentencia número N°2022000846 de las diez horas veinticinco minutos del veinte de mayo de dos mil veintidós, dictada por la J..R.F.A.ña., en lo conducente, resolvió: POR TANTO: De conformidad con el ordinal 560 del Código de Trabajo, las reglas del sano entendimiento humano, se debe declarar Sin Lugar en todos los extremos legales principales y accesorios el Proceso Ordinario del Sector Privado incoado por el señor K.A.C.ón Mesén en contra de la entidad jurídica denominada ATI CAPITAL SOLUTIONS S.A. cédula de persona jurídica número: 3-101-276037, representada legalmente por el señor O.B.V.. -Excepciones. Se rechazan las defensas de caducidad y prescripción. -Costas. Se resuelve sin especial condena en costas. Se advierte a las partes lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Trabajo en cuanto a los recursos que pueden ser interpuestos en contra de la presente resolución, el cual literalmente dice: "Artículo 590.- El escrito en que se interponga el recurso de apelación deberá contener, bajo pena de ser declarado inadmisible, las razones claras y precisas que ameritan la revocatoria del pronunciamiento, incluidas las alegaciones de nulidad concomitante que se estimen de interés. / El de casación deberá puntualizar en esa misma forma los motivos por los cuales se estima que el ordenamiento jurídico ha sido violentado y por los cuales procede la nulidad y eventual revocatoria de la sentencia impugnada; primero se harán las reclamaciones formales y después las sustanciales. / En ningún caso será necesario citar las normas jurídicas que se consideran violadas, pero la reclamación debe ser clara en las razones por las cuales la parte se considera afectada. Los errores que se puedan cometer en la mención de normas no serán motivos para decretar la inadmisibilidad del recurso. / Si hubiera apelación reservada deberá mantenerse el agravio respectivo. / Los motivos del recurso no podrán modificarse o ampliarse y delimitarán el debate a su respecto y la competencia del órgano de alzada para resolver."

d.- Recurso de Apelación. Conoce este Tribunal, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

e.- No existencia de vicios de procedimiento.- No se observan vicios de procedimiento capaces de producir nulidad o indefensión a las partes.

II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. Por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso, se prohíjan los hechos demostrados que contiene la sentencia apelada. Se modifica el hecho sétimo de la siguiente manera: En el mes de noviembre del 2020 al actor se le pagó la suma de un millón ciento cincuenta mil colones por concepto de bonificación por el esfuerzo realizado ante la pandemia Covid. ( ver correo de fecha 18 de noviembre del 2020 10:31 aportado con la demanda a imagen 42 del documento versión PDF descargado en forma ascendente del expediente virtual del juzgado en consulta) Se adiciona el siguiente hecho: 8) En fecha dieciséis de mayo del 2022 la parte demandada le canceló al actor las sumas de 466.500 colones por ajuste de liquidación final y 188.333.35 por ajuste de aguinaldo del 2020 (ver documentos que se tuvieron como prueba para mejor proveer incorporados el 16/05/2022 15:47:45, 17/05/2022 08:47:39, 17/05/2022 08:47:46, 17/05/2022 08:47:50 en expediente virtual del juzgado en consulta).- De igual manera se aprueba el elenco de hechos no probados, por no existir suficientes elementos probatorios que los respalden.

III.- MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.La parte actora alega: "...FALTA DE FUNDAMENTACIÓN. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA PRUEBA. Manifiesta al a quo: 7) El señor C.ón Mesén percibió en una única ocasión una bonificación por servicios extraordinarios prestados en el trabajo de parte del dueño de la empresa accionada, por la suma de c1.150.000. (Ver declaración de la parte actora archivo multimedia audiencia del 17 de mayo a las 8:30 a.m. y declaración de la prueba testimonial señores(as): V.V.B.). Acá se presenta el primer yerro de fondo, pues da como un hecho probado una situación que resulta ser una mezcla de hechos probados en el expediente. Efectivamente en el mes de noviembre del año 2020 la parte actora recibió un bono de un salario adicional, sean ¢1.150.000, sin embargo dicho bono no responde a labores o servicios varios dados al dueño de la empresa accionada como lo interpreta el a quo, ni tampoco eran el pago de horas extras. Al contrario, dicho bono es específicamente para retribuir las labores y el esfuerzo laboral dado por la parte actora durante el periodo de pandemia. En ese sentido cabe destacar que la prueba de la parte actora (correo del 18 de noviembre del 2020) aportado desde la demanda, nunca fue desvirtuado por la demandada. Dicho correo demuestra que la bonificación de noviembre fue única y exclusivamente una retribución laboral por el esfuerzo dado por el trabajador durante los meses de pandemia. Y no como erróneamente quiere hacerlo ver el a quo que fue un bono por servicios varios al patrono. Asimismo, la testigo L. declaró que efectivamente en noviembre se pagó el bono por el esfuerzo covid. No existe una sola prueba que acredite que el bono de noviembre era una regalía por voluntad unilateral del patrono. Al contrario, todas las pruebas indicadas apuntan a que el bono de noviembre del 2020 fue una contraprestación salarial por las labores realizadas por el actor durante pandemia para el normal desarrollo de la empresa demandada. La confusión del a quo fue tal que más adelante en la misma resolución establece que el bono fue una suma de dinero entregada por el dueño de la empresa accionada por la atención laboral brindada por el actor cuando tuvo que realizar labores más allá de las encomendadas, con relación a las otras entidades que formaban parte del conglomerado de entidades que conforman la accionada y otras entidades. Siendo un acto de absoluta liberalidad, no salarial. Nótese como la confusión es más grosera en esta parte de la resolución porque confunde la génesis del bono covid de noviembre con el pago de horas extras que hizo el patrono a K. (ver pantallazos de horas extras aportadas por el actor, reporte de horas extras aportado por el actor, pago de horas extras aportado por la demandada). Efectivamente el trabajador realizó horas extras y se pagaron en virtud de una serie de funciones adicionales que le impuso la empresa, sin embargo ese no es el asunto discutido en el expediente con respecto al bono de noviembre y al pago de la liquidación. Desde el inició del proceso se estableció, sin lugar a dudas y sin refutación alguna, que la liquidación al momento del despido estaba mal calculada en virtud de la no contemplación del bono como salario. Porque el bono pagado en noviembre de ¢1.150.000 fue como retribución a las labores cumplidas por el trabajador durante los meses de pandemia. Nunca se demostró, y no sabemos como el a quo arribó a esa conclusión, que el bono de noviembre del 2020 fuera un regalo. Al contrario, ambas partes aportaron prueba documental y testimonial que confirmaba que el bono se pagó como reconocimiento al esfuerzo durante pandemia. La única diferencia es que los testigos de la demandada lo llamaron gratificación mientras que el actor lo llamó bonificación, pero para la óptica laboral que se aplica en este caso, sea bonificación, o sea gratificación, debe contemplarse como salario al momento de liquidar al trabajador. Yerra doble, por un lado confundiendo los dineros pagados al actor, y por otro lado, menospreciando la naturaleza del pago del bono de noviembre del 2020 al equipararlo como una regalía solo porque fue un único pago. Que dicho sea de paso no es cierto que haya sido el único bono (ver expediente de recursos humanos aportado por la demandada donde ya en setiembre también habían...

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