Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil, 16-06-2022

Fecha16 Junio 2022
Número de expediente21-000029-1206-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Guanacaste Sede Liberia Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA
EV Generación de M.: D:\GESTION-JUDICIAL\servidor de archivos\MODELOS\CISEGIN007.dpj

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EXPEDIENTE:

21-000029-1206-CJ - 1

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

MANUEL ANTONIO ALVAREZ ZARNOVSKI

Voto número 207-2022

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE GUANACASTE (SEDE LIBERIA) (Materia Civil).- A las quince horas veintiocho minutos del dieciséis de junio de dos mil veintidós.-

ENCABEZAMIENTO

PROCESO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA que se tramita ante el Juzgado de Cobro de Santa Cruz con el número de expediente 21-000029-1206-CJ, establecido por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA representado por representado por su Apoderada General Judicial L.R.C.C. en contra de S.V.B.J..É..N., ambas de calidades y vecindarios en autos conocidos. Interviene como apoderado especial judicial de la demandada C.V.M..

Redacta el Juez Campos Esquivel

CONSIDERANDO

I.- El Juzgado de Cobro del I Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, mediante resolución de las catorce horas veintisiete minutos del ocho de marzo del dos mil veintidós resolvió:

"APROBACIÓN DE REMATE

De conformidad con lo resuelto por el superior Tribunal de Apelaciones Civil del I

Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), mediante Voto número 59-2022 de las 15:13 horas del 16-02-2022, se provee: 1. Sobre la hora y fecha de las resoluciones: Para conocimiento de las partes así como para del superior jerárquico, se hace saber que la razón por la que las resoluciones anuladas mediante voto supra citado contienen la misma hora y fecha, corresponde a una mejora realizada por el departamento de informática de esta institución. La mejora número 235-2018 implementada al sistema desde el 26-05-2021 (sobre la cual se capacitó a los Juzgados Civiles, Juzgados de Cobro y Tribunales Civiles), se refiere a que las resoluciones que se dicten en los despachos civiles deben contener la hora y fecha del momento en el que se firma, no así la hora y fecha del momento en que se emite el proyecto de resolución. La razón de que las resoluciones lleven la misma hora y fecha no es una cuestión antojadiza del despacho sino que corresponde a una actualización sistemática que incluso fue así ordenada por la Comisión Civil. Ahora bien, la forma en la que este juzgador ha logrado identificar la resolución que recurren las partes, es por medio del contenido de cada una. Además, no se omite hacer ver que en cuanto a la aprobación de remate, por cuestiones de control estadístico el mismo sistema asigna un número único de resolución. No obstante, con el fin de cumplir con lo dispuesto, se ordena emitir nuevamente las resoluciones que por el superior fueron anuladas: 2. Se omite pronunciamiento sobre lo que indica el superior acerca de la resolución de las 08:33 horas del 08-11-2021 por cuanto la misma no existe. 3. Sobre el remate celebrado: De conformidad con el artículo 163 del Código Procesal Civil, realizado de forma legal, se aprueba el remate celebrado a las ocho horas treinta minutos del doce de octubre de dos mil veintiuno.- En la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS, libre de gravámenes y anotaciones; se adjudica a BANCO NACIONAL DE COSTA RICA el(los) bien(es) rematado (s) la finca del partido de GUANACASTE, matrícula número 75009-000. Se ordena cancelar el (los) documento(s) inscrito(s) al tomo 800-699540-01-0001-001 y 2015- 587378-01-0002- 001. Asimismo, mediante la protocolización notarial correspondiente, inscríbase el (los) bien(es) rematado(s) en el Registro Público, a nombre de su nuevo dueño, para lo cual queda autorizado(a) el(la) notario público L.C.C..s.C. al artículo 148 del Código Procesal Civil, póngase en posesión a BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, el(los) siguiente(s) bien(es) indicado(s).- Para tal efecto; se comisiona al POLICÍA DE PROXIMIDAD A SANTA CRUZ.- FIRME la presente resolución podrá el adjudicatario realizar la protocolización de piezas que interesan y asimismo se expedirá el oficio de puesta en posesión.- V.H.M.Z.ñiga, Juez/a Tramitador/a.- VALVARADOD.". (sic).

II.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: El ordinal 65.1 del recién promulgado Código Procesal Civil (Ley N° 9342), establece el principio de taxatividad de los recursos, de acuerdo con el cual:

"Las resoluciones judiciales solo se podrán impugnar por los medios y en los casos expresamente establecidos.".

Ello obliga a darle carácter prioritario al análisis de la admisibilidad del recurso, luego de lo cual, de ser aquel procedente, se debe verificar si fue planteado en forma oportuna, y finalmente, si está debidamente fundamentado tal y como lo exige el 67.6 ibídem. En primer término, la resolución que se apela es la resolución de primera instancia que entre otras cosas aprueba el remate celebrado en autos. Dicha resolución sí tiene previsto recurso de apelación, ello en virtud del artículo 67.3.27 del Código Procesal Civil. En cuanto a la oportunidad, dispone el 67.1 párrafo segundo del Código Procesal Civil que en el caso de los autos, el plazo para apelar será de tres días. La parte interesada fue notificada mediante correo electrónico en fecha ocho de marzo del dos mil veintidós. Para dicho medio, el artículo 38 de la Ley de Notificaciones dispone que la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo, sea para el caso concreto el nueve de marzo. De acuerdo con la mencionada norma, el plazo empieza a correr el día hábil siguiente, sea el diez de marzo. El plazo vencía entonces el día catorce de marzo. Si la parte apela mediante escrito presentado el 14/03/2022 a las 04:35 p.m. (expediente electrónico), queda claro de que planteó la impugnación en forma oportuna. Por otra parte, el recurso está debidamente fundamentado tal y como se observa del expediente virtual. En consecuencia, se cumple con los requerimientos de admisibilidad, oportunidad y fundamentación del recurso.

III.- AGRAVIOS: Tal y como se indicara en el considerando anterior, la parte expresó agravios en su respectivo recurso de apelación, el que por economía se transcribe a continuación:

Recurso de Revocatoria Con Apelación en Subsidio.

La suscrita Carolina María V.M. como Apoderada Especial Judicial de calidades que constan en autos con poder que se adjunta, con el debido respeto que usted merece ante su autoridad me presento a interponer formal Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio contra la resolución de las CATORCE HORAS CON VENTISIETE MINUTOS DEL OCHO DE MARZO DEL DOS MIL VENTIDOS con fundamento en lo siguiente:

En este proceso el actor BANCO NACIONAL DE COSTA RICA se adjudica la propiedad en disputa por el monto pactado en el acta de Hipoteca número VEINTICUATRO - VEINTICINCO de la Notaria Ivannia Sáenz V. por la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS14.725.872.66.

Este juzgado aprueba la almoneda celebrada a las OCHO HORAS TREINTA MINUTOS DEL DOCE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO con una liquidación completamente prescripta, que no se ajusta a derecho ya que el periodo que el acreedor indica no haber recibido pago esta errada; ya que según el artículo 984 del Código de Comercio establece que, Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las siguientes salvedades que prescribirán en un año:

a) Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes, directores y demás miembros de la administración de sociedades;

b) Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;

c) Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que ejecutaren por destajo;

d) Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles;

D. que por haberse cumplido el plazo para su prescripción desde la fecha que se liquidaron desde el 1 DE AGOSTO DE 2018 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2020 siendo que mi representada la señora B.J.énez fue notificada el 23 DE SETIEMBRE DE 2021 se deben declarar prescritos todos los intereses antes del 22 DE SETIEMBRE DE 2021.

Lo que determina que el monto por el que salió a subasta la propiedad en disputa NO corresponde con lo realmente adeudado NI con lo pactado por las partes. Violentando lo establecido en el artículo 157.3 del mencionado Código Procesal Civil hace referencia a la Base del remate indicando que Servirá como base para el remate la suma pactada por las partes. En defecto de convenio, a elección del ejecutante, servirá de base el monto que se determine mediante avalúo pericial o el valor registrado, cuando los bienes tengan asignado un valor tributario o fiscal actualizado en los últimos dos años. En los demás casos, se procederá al avalúo, que se realizará por expertos de la lista oficial, salvo el caso de inopia absoluta o relativa. Si los bienes a subastar soportan gravámenes, la base será siempre la establecida para la garantía de grado preferente vencida. En las ejecuciones sobre bienes sujetos a concurso, la base se establecerá siempre mediante avalúo pericial.

Por lo que la aprobación de la subasta sin estar todas las etapas prelucidas del proceso, determinan una nulidad absoluta en el proceso ya que la base del remate seria completamente diferente a lo pactado por las partes.

Por lo expuesto debe anularse todo desde la interposición de la demanda reponiéndose el traslado de la misma y la confección de un nuevo edicto, así como una nueva fecha de subasta con una liquidación ajustada a derecho, donde se determine la base del remate de acuerdo a lo establecido en el acta de hipoteca.

PRUEBA

Los...

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