Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 27-06-2022

Fecha27 Junio 2022
Número de expediente22-000141-1203-CJ
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

22-000141-1203-CJ - 0

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S.A.

DEMANDADO/A:

K.M.M.J.

SENTENCIA N° N° 2022000531

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las quince horas quince minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós.-

En proceso monitorio dinerario de GMG Servicios de Costa Rica S. A., contra K.M.ía M.J.énez, el Juzgado Especializado de Cobro Judicial del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, mediante resolución de las catorce horas veintiséis minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós, resolvió: "... En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.". En virtud de apelación interpuesta por la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante, conoce este tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En el auto impugnado, la jueza rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de contador público autorizado (en adelante, la certificación de cpa), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. En efecto, se remitió al artículo 611 del Código de Comercio. Señaló que esta norma concede fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa por saldos adeudados, con motivo del sobregiro de una cuenta corriente bancaria o el uso de una tarjeta de crédito. Indicó que la obligación cobrada en este proceso no encuadra en la norma analizada.

II. Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso el recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Afirmó que el documento presentado junto con la demanda cumple con los requisitos para acceder a la vía monitoria dineraria. En dicho sentido, alegó que aportó un documento original. M.ó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: "...Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible...". Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, reiteró los agravios que se acaban de resumir.

III. Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de la jueza.

IV. La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Codigo de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las cuales el saldo adeudado con motivo de una compraventa a crédito (causa de la obligación mencionada en la certificación de cpa) deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.

V....C. agregar que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.

VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con un documento que reúna las condiciones propias de un título ejecutivo. Tal y como se indicó en el considerando precedente, la fuerza ejecutiva de un documento proviene de la ley. Nótese que el apartado 7) del artículo 111.2 del Código Procesal Civil se remite a "Toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva". Esto significa que la ley es la fuente de los títulos ejecutivos. Con todo, no es cierto que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil le reconozca fuerza ejecutiva a cualquier documento en el que conste una obligación dineraria, líquida y exigible. Antes bien, dicha norma se refiere a un documento que, de forma previa, ha sido reconocido judicialmente. Sin embargo, dicha situación no se presenta en el caso que nos ocupa.

VII. R., se estima que la parte ejecutante eligió mal la vía procesal para el cobro de la obligación derivada de la compraventa a crédito. De ahí que lo resuelto en primera instancia se confirmará.

Por Tanto

Se confirma la resolución impugnada.


G.G.á A.

Juez

GGUILA


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MYBGDUQLJ47Q61
GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 22-000141-1203-CJ

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